{"id":41201,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8078-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8078-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8078-2018\/","title":{"rendered":"STP8078-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JULI\u00c1N \u00a0DAVID BARRETO MU\u00d1OZ, respecto del fallo proferido el 27 de \u00a0abril del a\u00f1o 2018 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, estabilidad laboral \u00a0reforzada, vida digna y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Neiva \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n David Barreto Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0antes referidos, los que considera vulnerados por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Neiva, con su decisi\u00f3n de nulitar el \u00a0fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Neiva, el 7 de marzo de 2018, con el \u00a0argumento de no estar legitimado en la causa por activa, ello, por \u00a0cuanto no se adjunt\u00f3 la copia de la tarjeta profesional que \u00a0acreditara su calidad de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho, al exigir un requisito e imponer una carga \u00a0procesal que en ninguna ley se exige, como es, que se allegue la \u00a0copia de la tarjeta profesional para acreditar su calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que con la acci\u00f3n de tutela se anex\u00f3 el \u00a0poder debidamente diligenciado, con las exigencias de los art\u00edculos \u00a074 y 77 del C\u00f3digo General del Proceso, documento al que se le \u00a0realiz\u00f3 la correspondiente presentaci\u00f3n personal, y en \u00a0el que se acredit\u00f3, la calidad del se\u00f1or Barreto Mu\u00f1oz \u00a0como otorgante y la del suscrito como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional, se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Neiva, el 2 de abril de 2018, que declar\u00f3 la nulidad del fallo \u00a0de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Neiva, y que a su vez orden\u00f3, el \u00a0rechaz\u00f3 de plano de la solicitud de amparo, en su lugar, se \u00a0ordene continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva \u00a0luego \u00a0del estudio al libelo, respuestas de la autoridad accionada, y \u00a0autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, decidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el \u00a0amparo deprecado \u00a0al considerar que el accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo \u00a0activado, dado que se dej\u00f3 de formular los recursos que el \u00a0ordenamiento procesal determina proceden contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que le result\u00f3 \u00a0adversa, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disconformidad se\u00f1al\u00f3 que se agotaron todos los \u00a0recursos de ley que proced\u00edan contra la providencia objeto de \u00a0censura por v\u00eda constitucional. Insisti\u00f3 que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva \u201cestaba \u00a0era resolviendo la segunda instancia por apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la parte accionada, dejando en claro que ya contra la providencia \u00a0que profiriera dicha agencia judicial no proced\u00eda recurso \u00a0alguno porque estaba resolviendo en segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia del 27 \u00a0de abril de 2018, y en su lugar acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decision \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el \u00a0asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Neiva en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y \u00a0ciudad, acci\u00f3n constitucional incoada en contra de la Sociedad \u00a0Consorcio GCR. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en la sentencia SU-297\/15, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado \u00a0los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir \u00a0al juez de tutela; (iii) la petici\u00f3n cumpla con el requisito \u00a0de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante \u00a0identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial \u00a0que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada \u00a0al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) \u00a0el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0(CC SU-297\/15). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso que \u00a0se examina se cumplen los presupuestos generales aludidos en la \u00a0transcripci\u00f3n que antecede, porque: (1) el asunto tiene \u00a0relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, estabilidad \u00a0laboral reforzada, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (2) el accionante no cuenta con otro recurso judicial \u00a0efectivo para impugnar la decisi\u00f3n, dado que contra la misma \u00a0ning\u00fan recurso era procedente; (3) se cumple el requisito de \u00a0la inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura data del 2 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso y la activaci\u00f3n de esta v\u00eda \u00a0constitucional lo fue el d\u00eda 12 del mismo mes; (4) el actor \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los derechos que estima \u00a0afectados, en particular la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso- y los hechos que generan su vulneraci\u00f3n -prove\u00eddo \u00a0que anul\u00f3 y rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela iniciado; y, (5) no ataca una sentencia de tutela, dado que \u00a0el auto objeto de reproche constitucional no es una fallo de tutela, \u00a0toda vez dicho prove\u00eddo no resolvi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n \u00a0constitucional primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0y para verificar si \u00a0en este evento se configur\u00f3 alguno de los defectos \u00a0constitutivos de condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede \u00a0esta Sala a escrutar el plenario del tr\u00e1mite constitucional \u00a0dentro del cual se profiri\u00f3 el auto motivo de esta nueva \u00a0petici\u00f3n de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Se\u00f1ala el \u00a0auto adiado 2 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Neiva anul\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva, \u00a0\u201cque \u00a0quien suscribi\u00f3 la acci\u00f3n en calidad de apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or JULI\u00c1N DAVID BARRETO MU\u00d1OZ, \u00a0no acredit\u00f3 en debida forma en el tr\u00e1mite tutelar ser \u00a0abogado titulado y en ejercicio para poder actuar en representaci\u00f3n \u00a0de precitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se \u00a0arguye en dicho prove\u00eddo que, \u201ces \u00a0preciso destacar que cuando la tutela se promueve a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, es obligaci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0acreditar en debida forma su calidad de abogado titulado al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n, lo cual se demuestra con la exhibici\u00f3n \u00a0de la respectiva tarjeta profesional (se \u00a0debe aportar copia de la misma), \u00a0pues, de no hacerlo, no estar\u00eda legitimado en la causa por \u00a0activa para representar los intereses y derechos de terceros\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, advierte la Sala que el fundamento esbozado como soporte \u00a0de la decisi\u00f3n-objeto \u00a0de tutela- \u00a0es desbordado en exceso de rigorismo procesal, pues si bien, quien \u00a0obra como apoderado judicial del accionante debe acreditar la calidad \u00a0de abogado, \u00e9ste no tiene el deber de aportar copia del \u00a0documento con el que se sustenta el mismo \u2013como \u00a0erradamente lo estim\u00f3 el Juzgado accionado- \u00a0dado que conforme el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo que ha de demostrarse es la existencia del correspondiente \u00a0mandato, ya que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de \u00a0poder especial, circunstancia que en el presente asunto est\u00e1 \u00a0debidamente acreditada.1 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0As\u00ed, y frente a lo \u00a0rese\u00f1ado en precedencia la Sala encuentra que la motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada devela la existencia de un defecto \u00a0procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, vicio que ha sido \u00a0caracterizado por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En \u00a0efecto, se est\u00e1 frente al defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n \u00a0extrema y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, \u00a0renuncia de forma consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que \u00a0muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de \u00a0la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formas (art. 228 C.P.), cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son \u00a0un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y \u00a0no fines en s\u00ed mismas y del acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en que precisamente la dignidad \u00a0humana y la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas \u00a0le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de \u00a0Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la \u00f3ptica \u00a0de la proclamaci\u00f3n formal de los derechos, sino que se \u00a0configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n (arts 1\u00ba, \u00a02\u00ba y 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que en el an\u00e1lisis de cualquier actuaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho \u00a0sustancial es la principal finalidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. De all\u00ed que la validez de una decisi\u00f3n \u00a0judicial de car\u00e1cter procesal, implica necesariamente el \u00a0juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a \u00a0cuya resoluci\u00f3n ella se enderece. Adem\u00e1s, el \u00a0responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realizaci\u00f3n \u00a0del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que \u00a0le sirven de causa. \u00a0(CC T-950\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido \u00a0y reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional ha venido en \u00a0se\u00f1alar frente al defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicho defecto \u00a0tiene fundamento en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, puesto que se \u00a0relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se \u00a0renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva por un extremo rigor en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, de modo que convierten \u00a0los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto se presenta por (i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y \u00a0que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas \u00a0imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n \u00a0se encuentre comprobada; o (iii) \u00a0incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la \u00a0tutela est\u00e1 sujeta a que concurran los siguientes elementos: \u00a0(i) \u00a0que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que \u00a0se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso \u00a0ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) \u00a0que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0(T-577\/17). \u00a0(Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora \u00a0atendiendo el citado precedente de la Corte Constitucional y revisada \u00a0la actuaci\u00f3n surtida dentro de la presente acci\u00f3n, se \u00a0tiene que la irregularidad advertida \u2013exceso \u00a0ritual manifiesto- \u00a0no resultaba posible de conjurarse, mediante la interposici\u00f3n \u00a0de recurso alguno contra el auto que lo contiene, como \u00a0equivocadamente cit\u00f3 el fallo hoy impugnado, dado que las \u00a0\u00fanicas providencias susceptibles \u00a0de recurso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional \u00a0son aquellas que resuelven de fondo la solicitud de amparo, \u00a0circunstancia que no se advierte fue la que ocurri\u00f3 en el \u00a0asunto \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el mecanismo de amparo est\u00e1 alejado del rigorismo \u00a0legal que \u00a0envuelve a las actuaciones de naturaleza judicial ordinaria, de \u00a0manera que no es dable admitir \u00a0en aquel \u00a0todos \u00a0los instrumentos \u00a0que \u00a0consagran los diversos estatutos procesales, como ocurre con el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que las reglas por \u00a0las que se encauza la tutela, solo contemplan como medios de reparo \u00a0de las decisiones del juez la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia y la consulta del auto que impone sanciones en un incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Sin duda el \u00a0defecto procesal evidenciado, \u00a0tuvo incidencia \u00a0directa en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se acusa de ser vulneradora de los derechos fundamentales, \u00a0pues el haber impuesto una carga \u2013aportar \u00a0copia de la tarjeta profesional- \u00a0que el ordenamiento no dispone, \u00a0 trajo como consecuencia en t\u00e9rminos de jurisprudencia citada \u00a0\u201cel \u00a0sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando \u00e9stas, tan \u00a0s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l y no fines en s\u00ed mismas y del acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0(CC T-950\/11). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0De acuerdo con las circunstancias del caso, no era posible para el \u00a0accionante alegar al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional la irregularidad ya \u00a0citada, pues, la providencia donde se suscit\u00f3 \u2013se \u00a0reitera- no era susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Es evidente que consecuencia de dicha irregularidad se present\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, concretamente del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, en gracia a discusi\u00f3n, si el apoderado del \u00a0accionante dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que hoy viene en ser cuestionado, no present\u00f3 la tarjeta \u00a0profesional, ello no era \u00f3bice para que el funcionario \u00a0judicial accionado acudiera a las herramientas judiciales con que \u00a0cuenta para validar la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0abogado del representante judicial que impetraba la acci\u00f3n, \u00a0pues, bastaba para ello con que se consultara el aplicativo web de la \u00a0Rama Judicial \u2013la \u00a0cual s\u00ed realiz\u00f3 esta Sala- \u00a0y determinar que se cumpl\u00eda con el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0requisito para impetrar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Neiva, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida por el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, y rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, impetrada por el accionante, transgredi\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual \u00a0imperativo resulta conceder su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dispondr\u00e1 revocar el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, \u00a0para en su lugar, en amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0JULI\u00c1N DAVID BARRETO MU\u00d1OZ, anular el auto de fecha 2 \u00a0de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Neiva, y ordenar a dicho despacho que dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, se resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la \u00a0misma especialidad y ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional instaurada en contra de la Sociedad Consorcio GCR. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho al debido proceso del ciudadano JULI\u00c1N DAVID \u00a0BARRETO MU\u00d1OZ, transgredido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ANULAR \u00a0el auto de fecha 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Neiva, que anul\u00f3 la actuaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y ciudad en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0accionante en contra de la Sociedad Consorcio GCR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal proceda a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta en contra del fallo de primera instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or JULI\u00c1N DAVID \u00a0BARRETO MU\u00d1OZ en contra de la Sociedad Consorcio GCR. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98634 \u00a0 Acta \u00a0197 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JULI\u00c1N \u00a0DAVID BARRETO MU\u00d1OZ, respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}