{"id":41199,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8076-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8076-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8076-2018\/","title":{"rendered":"STP8076-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8076-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la sociedad VARICK \u00a0COMMERCIAL GROUP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de abril del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00ba 1100131050018-2013-00323-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado en el escrito \u00a0de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se infiere \u00a0que los hechos que fundamentaron la petici\u00f3n de amparo fueron: \u00a0que el se\u00f1or Rodrigo M\u00e9ndez Lacouture interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la sociedad paname\u00f1a Varick \u00a0Commercial Group, la cual, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que la referida \u00a0demanda fue admitida el 8 de julio de 2013, fecha desde la cual, la \u00a0parte demandante intent\u00f3 la notificaci\u00f3n de la referida \u00a0sociedad en sendas oportunidades, sin obtener \u00e9xito alguno; \u00a0que debido al hecho anterior, el juzgado de conocimiento, mediante \u00a0auto de 28 de septiembre de 2016, orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0la sociedad demandada y procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n de un \u00a0curador ab litem; que la doctora Elvira Garc\u00eda de Carbinell, \u00a0curadora de la sociedad, una vez notificada, procedi\u00f3 a dar \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda el 15 de noviembre de 2016; que \u00a0durante la primera audiencia, realizada el 10 de mayo de 2017, la \u00a0curadora present\u00f3 un incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda a la demandada; que el citado \u00a0incidente fue resuelto desfavorablemente, por lo que se promovieron \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales, corrieron la misma suerte; \u00a0que llegada la fecha y hora para \u00a0continuar la audiencia del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, el apoderado judicial de Varick Commercial \u00a0Group formul\u00f3 un incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, al tiempo que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas documentales y el interrogatorio de Rodrigo M\u00e9ndez \u00a0Lacouture y su hijo, con los cuales pretend\u00eda probar que la \u00a0parte demandante ten\u00eda conocimiento de la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de la sociedad, petici\u00f3n que fue denegada; \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales, fueron resueltos \u00a0negativamente, el de apelaci\u00f3n, porque \u00ablas pruebas \u00a0requeridas dentro del incidente de nulidad eran in\u00fatiles pues \u00a0ya se hab\u00eda decidido la controversia anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las \u00a0corporaciones accionadas, al negarle las pruebas solicitadas dentro \u00a0del incidente de nulidad, vulneraron sus derechos fundamentales, toda \u00a0vez que con estas pretend\u00eda probar que el demandante conoc\u00eda \u00a0su lugar de notificaci\u00f3n, por lo que dichas pruebas \u00ab[hac\u00edan] \u00a0parte fundamental y [eran] garant\u00eda m\u00ednima dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, por \u00a0consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores y \u00a0solicit\u00f3 que, como medida urgente, orientada a restablecerlos, \u00a0se dejara \u00absin efecto de la (sic) decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, Sala Laboral, para que \u00a0se sirva pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0del auto que neg\u00f3 las pruebas del incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante pide que en amparo de sus derechos al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia se deje sin efectos \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Sala Laboral, para que se sirva pronunciarse sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 las pruebas \u00a0del incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las actuaciones adelantadas en esa sede e indic\u00f3 que no viol\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente, se limit\u00f3 a remitir copias de las \u00a0providencias del 20 de junio de 2017 y 24 de enero de esta anualidad, \u00a0que en sede de segunda instancia emiti\u00f3 dentro del proceso \u00a0fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la sociedad tutelante no present\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar los hechos en los \u00a0que fund\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante consider\u00f3 desacertado que se haya negado el amparo \u00a0por inexistencia de pruebas, siendo que en el proceso laboral, cuya \u00a0inspecci\u00f3n judicial solicit\u00f3 en la demanda de tutela, \u00a0est\u00e1n todos los elementos necesarios para resolver el asunto \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover este \u00a0accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso \u00a0concreto, la persona jur\u00eddica accionante pretende que mediante \u00a0este tr\u00e1mite preferente, se deje sin efecto el auto del \u00a024 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales que como parte \u00a0demandada requiri\u00f3 dentro del incidente de nulidad que \u00a0promovi\u00f3 y, se ordene emitir uno nuevo, pues en su criterio, \u00a0el recurso no fue resuelto adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior es claro que el asunto cuestionado por la parte accionante \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de conformidad con lo manifestado por \u00e9sta, as\u00ed \u00a0como por las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, \u00a0no se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, el extraordinario de casaci\u00f3n, en aras de insistir \u00a0sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad \u00a0del procedimiento se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8076-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98806 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la sociedad VARICK \u00a0COMMERCIAL GROUP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}