{"id":41198,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8075-2018\/","title":{"rendered":"STP8075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Cuenta Pantoja, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma urbe; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Procuradur\u00eda, \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Judiciales del SPA, \u00a0Fiscal\u00edas Cuarta y S\u00e9ptima Seccional, Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado en Descongesti\u00f3n, \u00a0Juez \u00a0Primero \u00a0y Octavo \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0todos \u00a0de la capital del Magdalena, Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Valledupar y \u00a0Santa Marta; as\u00ed como a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de los procesos penales Nos. \u00a047001-60-1018-2015-02702-00 y 11001-60-00000-2015-00161. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta por las conductas de \u00a0concierto para delinquir y extorsi\u00f3n agravada, bajo la \u00a0radicaci\u00f3n 47001-60-1018-2015-02702, \u00a0por hechos que se remontan al a\u00f1o 2015, fecha en que, se \u00a0encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa \u00a0Marta; y, por lo tanto, no solo es inveros\u00edmil que \u00e9l \u00a0haya perpetrado tales il\u00edcitos sino que, adem\u00e1s, se \u00a0trata de hechos ya juzgados por otra autoridad judicial, cual es, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, en el radicado 11001-60-0000-2015-00161, \u00a0actuaci\u00f3n que se halla en fase de vigilancia de la pena por \u00a0iguales delitos a los arriba se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, destaca que la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el primer asunto enunciado fue extempor\u00e1nea, lo que origin\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de competencia del Fiscal Cuarto Seccional ante el \u00a0Gaula, y la reasignaci\u00f3n del caso al nuevo Fiscal S\u00e9ptimo \u00a0Hom\u00f3logo, ambos de la capital del Magdalena. Dicha \u00a0circunstancia, a su juicio, invalida el inicio y desarrollo de la \u00a0etapa de juicio, y significa la libertad a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que ha deprecado la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento en el asunto 47001-60-1018-2015-02702, cuya diligencia \u00a0ha fracasado por reiterada inasistencia del ente acusador, y que, una \u00a0vez instalada la misma, fue negada por el Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, sin la mayor \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que dentro del proceso m\u00e1s reciente, que se sigue en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de aqu\u00e9lla ciudad, \u00a0 con \u00a0radicado \u00a047001-60-00000-2017-00072-00, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, solicit\u00f3 una nulidad por vicios de procedimiento, la \u00a0cual fue negada en primera instancia, por ello, el asunto se halla a \u00a0esperas de resolver la alzada, por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. \u00a047001-60-00000-2017-00072-00 \u00a0que \u00a0se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte del magistrado ponente de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0se alleg\u00f3 informe en el que confirm\u00f3 tener a su \u00a0disposici\u00f3n el proceso de radicaci\u00f3n \u00a047001-60-00000-2017-00072-00, \u00a0que \u00a0se sigue contra el accionante por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y extorsi\u00f3n agravada, el cual, les fue repartido el \u00a04 de diciembre de 2017 para resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, quien el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 la nulidad planteada por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre esta \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital \u00a0del Magdalena, del cual esta Corporaci\u00f3n es su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo \u00a0para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la parte accionante, en el trascurso de los \u00a0procesos contra \u00e9l adelantados de radicaci\u00f3n \u00a047001-60-01018-2015-02702 (Juzgados Primero y Octavo Penal Municipal, \u00a0Quinto Penal del Circuito) y 47001-60-00000-2017-00072-00 (Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado todos de Santa Marta), por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ante el doble juzgamiento de un mismo hecho, adem\u00e1s de la \u00a0presentaci\u00f3n extempor\u00e1neamente del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, acto que, seg\u00fan el tutelante, supone la \u00a0invalidaci\u00f3n del \u00faltimo proceso y su consecuente \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada se hace necesario aclarar que el actor enuncia \u00a03 actuaciones penales que merecen ser explicadas desde su \u00a0independencia: la primera es la 11001-60-00000-2015-001611, \u00a0en la cual ya se halla condena en firme contra el actor, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n; y, seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9l, se encuentra en fase de vigilancia de la pena, de la \u00a0cual no enarbola ning\u00fan reproche en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La segunda, la numerada 47001-60-01018-2015-02702, \u00a0que es donde seg\u00fan certificaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta, no se ha presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y por lo cual, el accionante ha \u00a0deprecado ante el Juez Primero Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa urbe, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual \u00a0fue negada por esa c\u00e9lula judicial y por el hom\u00f3logo \u00a0Octavo Penal de Garant\u00edas, confirmada por el Quinto Penal del \u00a0Circuito de esa Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La tercera, es la 47001-60-00000-2017-00072-00, \u00a0en la cual s\u00ed se present\u00f3 escrito acusatorio y fue \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, por los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, en la cual, fue interpuesta nulidad, misma que se neg\u00f3 \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de esa ciudad, para que \u00a0resolviera sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con esas precisiones, se advierte que el presente accionamiento \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, consistente en \u00a0que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de \u00a0los intereses; ya que, la \u00a0actuaci\u00f3n penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta (47001-60-00000-2017-00072-00), \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite por la interposici\u00f3n del \u00a0recurso ante el Tribunal Superior de esa urbe, a efectos de decidir \u00a0sobre la nulidad que, con identidad de argumentos, ahora alega como \u00a0fundamento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, evidencia que el asunto se encuentra a la espera del \u00a0resultado del recurso ordinario interpuesto, fase en la que el juez \u00a0natural (Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta) debe \u00a0pronunciarse sobre lo planteado por el actor, sin que sea viable la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, porque, ello ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial conforme al art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, \u00a0al encontrarse en curso el proceso surge improcedente esta v\u00eda \u00a0preferente, debido a que, a\u00fan tendr\u00eda a su alcance \u00a0herramientas de defensa, pues \u00a0las especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida, toda vez que tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por otro lado, en lo que concierne a la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0del accionante en el radicado 47001-60-01018-2015-02702, \u00a0en donde fue negada su excarcelaci\u00f3n, inicialmente por parte \u00a0del Juzgado Primero y, posteriormente, el Octavo de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, \u00a0confirmada por el Quinto Penal del Circuito de ese municipio; \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para su restablecimiento, es la \u00a0del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona \u00a0haber acudido. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 de esa normativa \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta herramienta deviene \u00a0id\u00f3nea para reclamar el \u00a0restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona \u00a0igualmente que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. De \u00a0modo que, se itera, la actual acci\u00f3n no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro \u00a0del proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 la tutela de los \u00a0derechos por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Cuenta Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99050 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Cuenta Pantoja, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}