{"id":41196,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8073-2018\/","title":{"rendered":"STP8073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8073-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Myriam \u00a0Consuelo Fonseca Pacheco, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 25 de abril del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de \u00a0la \u00a0misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0as\u00ed como la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la \u00a0siguiente forma. Al referirse a la accionante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de \u00a0diciembre de 1995, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0Colpatria, \u00able otorg\u00f3 el cr\u00e9dito de vivienda n.\u00ba \u00a0302100048582 por $46.200.000 que correspond\u00eda al 53.5% del \u00a0valor de la compra del inmueble, con una tasa de inter\u00e9s de \u00a0Upac + 18.0%, a un plazo de 180 meses garantizado con la escritura \u00a0n.\u00ba 5.513 del 15 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 21 de \u00a0junio de 2002, el Banco Colpatria inici\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario en su contra \u00abpor la cantidad de 663.271,2991 Uvr, \u00a0equivalentes a $83.502.407,55 hasta el 31 de mayo de 2002, por el \u00a0concepto de cuatro cuotas en mora que hasta el 31 de mayo de 2002, \u00a0equival\u00edan a $1.640.133, 20, por cantidad de 13.027,81 Uvr\u00bb; \u00a0que dicho \u00abpagar\u00e9 aportado como soporte de la hipoteca \u00a0era fraudulento, tal y como fue diligenciado [\u2026], lo que nos \u00a0conduce a una falsedad en documento privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, despacho que libr\u00f3 mandamiento de pago el 16 \u00a0de julio de 2002, por \u00abel concepto de cuatro supuestas cuotas \u00a0vencidas y no pagadas, causadas desde el 7 de febrero de 2002 hasta \u00a0el 7 de mayo de la misma anualidad, las cuales se encontraban \u00a0canceladas [\u2026], acelerando la obligaci\u00f3n sin verificar \u00a0la realidad del cr\u00e9dito soportado con el hist\u00f3rico de \u00a0pagos, [\u2026]\u00bb; que en los tres hist\u00f3ricos de pagos \u00a0obrantes en diferentes folios del expediente, se demuestra una \u00a0maniobra fraudulenta de una doble contabilidad sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, por sentencia del 18 \u00a0de abril de 2012, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar parcialmente el \u00a0cobro de lo no debido\u00bb, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 1.\u00ba \u00a0de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que ni la juez \u00a0ni la magistrada \u00abhicieron un an\u00e1lisis de fondo del \u00a0proceso en procura de una decisi\u00f3n motivada, [\u2026]\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que dichas providencias \u00aben su parte \u00a0resolutiva no guardaban armon\u00eda con lo que se ped\u00eda en \u00a0la demanda, \u201cpor la cantidad de 13.027,81 Uvrs, que equival\u00edan \u00a0en moneda legal colombiana a $1.640.133,20 hasta el 31 de mayo de \u00a02002, iniciando la supuesta mora a partir del 7 de febrero por \u00a0concepto de cuatro cuotas mensuales, con respecto al principio de \u00a0congruencia [\u2026]\u00bb, postulado que no fue advertido\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0edificarse dichas determinaciones \u00absobre una incongruencia e \u00a0incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia\u00bb, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, se \u00abadmite la \u00a0demanda y el 16 de junio de 2015 \u00a0se realiza notificaci\u00f3n \u00a0personal al Banco Colpatria de acuerdo al art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien contest\u00f3 el \u00a0recurso el 26 de junio de 2015 y posteriormente mediante providencia \u00a0del 11 de abril de 2016 dispuso vincular como cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0a la sociedad RF Encore S.A.S., y se orden\u00f3 [\u2026], su \u00a0enteramiento, notificaci\u00f3n que por conducto del servicio \u00a0postal autorizado bajo la modalidad de notificaci\u00f3n personal \u00a0art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0notificaci\u00f3n por aviso, mediante certificaciones n.\u00ba \u00a00012100752 y 510064748, allegados con su respectivo memorial a la \u00a0Secretaria de la Corte, el 28 de abril de 2016 y el 24 de febrero de \u00a02017, por requerimiento mediante auto del 6 de febrero de 2017, se \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0prove\u00eddo del 7 de junio de 2017, fue declarada por parte de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abla terminaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0[\u2026], por no realizarse la aludida notificaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las normas que deb\u00edan aplicarse al resolverse el \u00a0citado recurso \u00aberan las del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, vigente para el momento en que se promovi\u00f3 la \u00a0solicitud, [\u2026], por lo que no era susceptible dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0decretando el desistimiento t\u00e1cito, [\u2026]\u00bb; adem\u00e1s \u00a0de que \u00abRF Encore S.A.S., no pod\u00eda ser cesionaria de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, pues era una entidad que no pod\u00eda \u00a0garantizarlos, y que tampoco era sujeto de vigilancia y control de la \u00a0Superintendencia Financiera [\u2026]\u00bb, dado que era una \u00a0\u00absociedad de cobranza de cartera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia \u00abse revoque la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0se prosiga el proceso de recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de abril de 2018, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0orden\u00f3 comunicar a la autoridad judicial accionada, as\u00ed \u00a0como a los dem\u00e1s intervinientes dentro del asunto \u00a0controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia remitieron copias de las providencias emitidas dentro del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la tutela impetrada, al evidenciar que las \u00a0providencias atacadas, la del 7 de junio de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil dio por terminado \u00a0el recurso de revisi\u00f3n impetrado por la actora, por \u00a0desistimiento t\u00e1cito; as\u00ed como el auto del 20 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, en el que no repuso la anterior \u00a0determinaci\u00f3n; se encuentran cimentadas en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de la prueba aportada tampoco encontr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la parte actora, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0de tutela, y reiter\u00f3 la tesis ah\u00ed consignada con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que, \u00a0estima, le fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de la actual demanda, \u00a0en tanto la primera instancia fue resuelta por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la accionante en las providencias del 7 de junio \u00a0y 20 de septiembre de 2017 emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se dio por \u00a0terminado, por desistimiento t\u00e1cito, el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n promovido por aqu\u00e9lla, al no haber \u00a0realizado la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 292 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando \u00a0las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven \u00a0con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a las \u00a0determinaciones que el accionante no comparte, se expusieron \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n al momento de resolver sobre \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que aplic\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda \u00a0que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es el compendio legal \u00a0aplicable al tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n formulado, \u00a0pues era la normatividad que sobre el particular imperaba a la saz\u00f3n \u00a0de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ello no repele la aplicaci\u00f3n al sub lite de la figura del \u00a0\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb a que se contrae el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, habida \u00a0cuenta que, salvo que en ellas mismas se disponga otra cosa, las \u00a0normas desenvuelven sus efectos ex nunc, esto es, pro futuro, y lo \u00a0propio a partir del mismo momento en que entran en vigencia. Y \u00a0comoquiera que conforme al numeral 4\u00ba del precepto 627 ejusdem \u00a0tal regla cobr\u00f3 vigor el d\u00eda 1\u00ba de octubre de \u00a02012, o sea, aun tiempo atr\u00e1s a la data en que se formul\u00f3 \u00a0la demanda que origin\u00f3 este extraordinario tr\u00e1mite, ese \u00a0puntual canon s\u00ed resulta del todo aplicable al sub judice, \u00a0como en efecto se evidenci\u00f3 en el pronunciamiento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0valga reiterarlo, sin que pueda tenerse en cuenta a fin de ser \u00a0ponderada la documental obrante en folios 201 a 230, misma que se \u00a0arrim\u00f3 anexa al escrito sustentatorio de la reposici\u00f3n \u00a0actualmente desatada, surge, conforme al escenario litigioso obrante \u00a0a la coyuntura de emitirse el pronunciamiento de 7 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, que la revisionista declin\u00f3 asumir \u00edntegramente \u00a0la carga procesal que le incumb\u00eda ata\u00f1edera con \u00a0realizar a la sociedad por acciones simplificada RF ENCORE la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio adiado 18 de \u00a0diciembre de 2014, pues meramente se content\u00f3 con gestionar el \u00a0labor\u00edo correspondiente a la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0a que se contraen las reglas 315 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y su equivalente 291 del C\u00f3digo General del Proceso, mas \u00a0no procedi\u00f3 a denotar que asimismo hab\u00eda remitido el \u00a0\u00abaviso\u00bb de que tratan los c\u00e1nones 320 de aquel \u00a0marco legal y 292 de este \u00faltimo, a efectos de poder haber \u00a0sido predicada la cabal demostraci\u00f3n de la asunci\u00f3n de \u00a0ese tr\u00e1mite intimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que \u00a0como no se soport\u00f3 la circunstancia de que se hubiese asumido \u00a0en completitud la carga procesal impuesta en ejecutoriado prove\u00eddo \u00a0de 11 de abril de 2016, ello acarre\u00f3 la declaratoria de \u00a0desistimiento t\u00e1cito adoptada, sin que ahora puedan, it\u00e9rase, \u00a0traerse demostraciones en aras de dar a entender lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Depurado \u00a0lo anterior, resta se\u00f1alar que el debate en derredor de la \u00abno \u00a0acepta[ci\u00f3n] como cesionari[a] de la parte procesal a RF \u00a0ENCORE S. A. S.\u00bb es t\u00f3pico que ya fue palmariamente \u00a0superado al interior de este rito, como qued\u00f3 tal cosa \u00a0verificada en auto de 6 de febrero de 2017, mismo que cobr\u00f3 \u00a0firmeza en silencio, por lo que no hay lugar a volver nuevamente \u00a0sobre ese particular, esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, \u00a0que las manifestaciones elevadas a fin de buscar hacer ver que, \u00a0resumidamente, el juicio ejecutivo hipotecario en que se dict\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado que se atac\u00f3 en revisi\u00f3n \u00a0adoleci\u00f3 de \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, no son \u00a0\u00edtems que se hubiesen abordado en el auto sujeto al recurso \u00a0horizontal presentemente atendido, lo que, per se, comporta declinar \u00a0cualquier motivaci\u00f3n en su respecto. Relativamente a lo \u00a0enantes (sic) aseverado, esta Corporaci\u00f3n adujo que \u00ab[d]icha \u00a0actuaci\u00f3n, no es la invocaci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0inconformidades, sino que deben exponerse las razones hecho o derecho \u00a0por las cuales se considera que la providencia recurrida debe ser \u00a0reformada o revocada, debatiendo por tanto, la motivaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta. De ah\u00ed, que por v\u00eda de la reposici\u00f3n, \u00a0no se pueda debatir sobre la fundamentaci\u00f3n de otras \u00a0actuaciones o determinaciones, ni tampoco indicarse situaciones que \u00a0en nada se relacionen con lo resuelto en el prove\u00eddo objeto \u00a0del reparo, por cuanto ello es ajeno a tal mecanismo de defensa y \u00a0conllevar\u00eda a que el mismo fuera denegado por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n\u00bb (CSJ AC1391-2017, 6 mar. 201[7], rad. \u00a02014-01757-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en unas pretensiones que fueron v\u00e1lidamente \u00a0atendidas en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias \u00a0anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP \u00a011 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado, \u00a0m\u00e1xime cuando no se sustent\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8073-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98798 \u00a0 Acta 205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Myriam \u00a0Consuelo Fonseca Pacheco, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}