{"id":41195,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8072-2018\/","title":{"rendered":"STP8072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MARIBEL \u00a0JUDITH GUTI\u00c9RREZ TINOCO, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 30 de abril de \u00a02018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a029 Penal del Circuito de Conocimiento Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el 17 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0335 Local de la Unidad de Indagaciones de la misma ciudad \u00a0y los ciudadanos Eccehomo \u00a0Cetina Rodr\u00edguez, Graciela Torres y \u00a0Deisy Ca\u00f1\u00f3n \u00a0(indiciadas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que se cuestiona). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora MARIBEL JUDITH GUTI\u00c9RREZ TINOCO present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia contra los periodistas Graciela Torres, Deisy Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Eccehomo Cetina Rodr\u00edguez, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos de calumnia e injuria, en raz\u00f3n a que por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canal de televisi\u00f3n RCN, durante los domingos 25 de agosto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba y 8 de septiembre de 2013, trasmitieron el programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulado \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bellas y las bestias del narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CUI 1100160000502014-00996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 335 Local de la Unidad de Indagaciones, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n, el 5 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 orden de archivo, conforme al art\u00edculo 79 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la injuria, consider\u00f3 que era at\u00edpica, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir el elemento subjetivo, esto es, el animus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuriandi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la antijuridicidad material. En torno a la calumnia, se estim\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no concurr\u00eda el elemento objetivo, como quiera que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodistas denunciados no hab\u00edan llevado a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones tendientes a imputar a la hoy accionante conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicada la mencionada determinaci\u00f3n, la denunciante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su apoderado, solicitaron a la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria; petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2016, sustentada en que \u00abhasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento no se cuenta con elemento material probatorio con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda sustentar una formulaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la accionante promovi\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchivo, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 17 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, quien en decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la \u00abilegalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n de archivo tomada por la delegada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en trat\u00e1ndose del delito de injuria, ante la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requisito subjetivo del tipo penal, deb\u00eda solicitarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n al juez de conocimiento, m\u00e1s no archivar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La providencia fue recurrida por los defensores de los indiciados y \u00a0el 5 de febrero de 2018 en apelaci\u00f3n, el Juzgado 29 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el pasado 16 de agosto \u00a0de 2017, decisi\u00f3n mediante la cual declara ilegal la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de ordenar \u00a0el archivo del presente radicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Fund\u00f3 la determinaci\u00f3n en que, de conformidad con la \u00a0naturaleza del instituto jur\u00eddico del archivo, no le est\u00e1 \u00a0dado al Juez de Control de Garant\u00edas impartir o no legalidad a \u00a0la orden que en tal sentido haya emitido la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En s\u00edntesis, como el Juez Veintinueve Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 el auto del Juez \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, que hab\u00eda declarado ilegal el archivo, sin \u00a0decir nada m\u00e1s que disponer otro tr\u00e1mite, la orden de \u00a0archivo proferida por la Fiscal\u00eda recuper\u00f3 su \u00a0existencia material y jur\u00eddica; al punto que actualmente las \u00a0diligencias se encuentran archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Inconforme con lo decidido en segunda instancia, MARIBEL JUDITH \u00a0GUTI\u00c9RREZ TINOCO acude a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que la comentada decisi\u00f3n: i) desconoci\u00f3 el \u00a0precedente, seg\u00fan el cual, no le es posible a la fiscal\u00eda \u00a0adoptar un archivo en el delito de injuria, por la no concurrencia \u00a0del elemento subjetivo \u2013 \u00a0animus injuriandi- ii) \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n \u00a0y por interpretaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible; y, iii) \u00a0careci\u00f3 de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n, se \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2018 proferida por el \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se desarchive la actuaci\u00f3n \u00a0penal donde figura como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado \u00a017 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s su titular, indic\u00f3 que en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 14 de agosto de 2017 decret\u00f3 la \u00abilegalidad \u00a0de la decisi\u00f3n de archivo\u00bb; providencia \u00a0que estima, no afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado \u00a029 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez explic\u00f3 de manera detallada la figura jur\u00eddica \u00a0contemplada en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y luego de hacer un recuento \u00a0del acontecer procesal, afirm\u00f3 que la revocatoria del prove\u00eddo \u00a0obedeci\u00f3 a que en sede de control de garant\u00edas no es \u00a0posible declarar la ilegalidad de un archivo dispuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, m\u00e1s no por las razones que expone la \u00a0accionante, \u00faltima de quien afirma \u00abyerra \u00a0en las motivaciones que llevaron a este despacho a revocar la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no obstante ello, en el prove\u00eddo de segunda instancia, \u00a0dej\u00f3 sentado que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda 335 Local fue \u00a0equivocada, errada y desacertada, pues a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n no le es dable archivar las diligencias bajo el \u00a0supuesto de la atipicidad subjetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, dadas las consideraciones por las que se revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la capital, la actora cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de desarchivo, por lo \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela es improcedente al existir un \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones, por no haberse afectado \u00a0ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0335 de la Unidad Local de Indagaciones de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal a cargo, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar \u00a0que existe un pronunciamiento judicial emitido por un Juzgado Penal \u00a0del Circuito, que en sede de segunda instancia, convalid\u00f3 los \u00a0argumentos y afirmaciones que originaron la orden de archivo expedida \u00a0el 5 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El \u00a0ciudadano Eccehomo Cetina \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia a los hechos y situaciones que fueron presentados en el \u00a0programa \u00abLas \u00a0bellas y las bestias del narcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0trasmitido en el a\u00f1o 2013, del que la actora se duele, as\u00ed \u00a0como al derecho a la informaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, al considerar que este \u00a0tr\u00e1mite excepcional y subsidiario no fue previsto para \u00a0subsanar yerros u omisiones de los interesados, como si se tratara de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no le est\u00e1 dado al juez constitucional invadir la esfera \u00a0propia de otros funcionarios, salvo cuando se configuren \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb o un perjuicio irremediable, situaciones que no \u00a0advirti\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante funda su disenso en que la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia, \u00abno \u00a0se encuentra debidamente motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que si bien el a-quo consign\u00f3 apartes jurisprudenciales \u00a0respecto de la viabilidad de este mecanismo preferente contra \u00a0decisiones judiciales, finalmente no analiz\u00f3 el escenario \u00a0constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional ante los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa condici\u00f3n residual que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se han establecido unos requisitos de procedibilidad, que \u00a0cuando se dirige contra providencias judiciales, han sido reunidos en \u00a0dos grupos: requisitos generales y causales espec\u00edficas (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Los primeros son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Si se superan aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, \u00a0descritos en la sentencia C-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. \u00a0Relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Como quiera que se alega la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. \u00a0Agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial. \u00a0Conviene se\u00f1alar que dadas las particularidades de este caso, \u00a0actualmente la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, por cuanto en estricto sentido, la orden de archivo \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede \u00a0ser controvertida dentro de alg\u00fan procedimiento ordinario, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la petici\u00f3n de desarchivo que eleve la \u00a0denunciante ante esta misma autoridad judicial. Mecanismo que valga \u00a0la pena resaltar, ya fue activado por la gestora constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que tambi\u00e9n se agot\u00f3 el procedimiento ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, sin resultados \u00a0positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la sentencia C-1145 de 2005, que estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0habilit\u00f3 la posibilidad de solicitar el desarchivo ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, lo cierto es que ello s\u00f3lo \u00a0es viable cuando surgen \u00abnuevos \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb, \u00a0siempre y cuando \u00abno \u00a0se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en este caso particular no existen otros medios \u00a0judiciales porque el problema jur\u00eddico consiste en dilucidar \u00a0si la Fiscal\u00eda podr\u00eda archivar tras valorar el \u00a0componente subjetivo de la injuria; an\u00e1lisis para el cual no \u00a0existe propiamente un juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que el Juez de Control de Garant\u00edas, s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda conocer la solicitud de desarchivo, cuando se alegue el \u00a0surgimiento de nuevas evidencias; y no, en asuntos como el presente \u00a0donde al Juez de Control no le corresponde definir si converge o no \u00a0el componente subjetivo del tipo doloso de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la negativa del ente acusador en reconsiderar la determinaci\u00f3n, \u00a0el \u00fanico mecanismo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. \u00a0Inmediatez. \u00a0Requisito \u00a0claramente cumplido porque la decisi\u00f3n cuestionada data del 5 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0radicada el 16 de abril de esta anualidad, es decir, cuando tan solo \u00a0hab\u00edan transcurrido cerca de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, por cuanto es clara la \u00a0accionante al formular su inconformidad, que consiste en que la \u00a0denuncia que interpuso por el delito de injuria, se haya archivado \u00a0unilateralmente por la Fiscal\u00eda por atipicidad subjetiva, esto \u00a0es, no concurrir el animus \u00a0injuriandi. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, al haber propuesto este debate ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, en sede de segunda instancia, se haya mantenido \u00a0inc\u00f3lume esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las garant\u00edas afectadas, precisa que en su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal, se \u00a0quebrantaron sus derechos al debido proceso, el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la justicia y a la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.5. \u00a0No \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0Tambi\u00e9n concurre, \u00a0porque lo cuestionado es una decisi\u00f3n interlocutoria de \u00a0segunda instancia adoptada en sede de funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. \u00a0Asunto \u00a0previo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, superado el estudio de los requisitos generales, se pasa al de \u00a0los espec\u00edficos, no sin antes hacer algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela se dirige en principio contra el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, porque en sede de segunda instancia, revoc\u00f3 la \u00a0providencia del Despacho Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, que declar\u00f3 \u00a0ilegal la orden de archivo emitida por la Fiscal\u00eda 335 Local \u00a0de la Unidad de Indagaciones de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante parte de la premisa de que el juez de segundo grado fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de revocar en que s\u00ed es posible a la \u00a0Fiscal\u00eda, en trat\u00e1ndose del delito de injuria, archivar \u00a0la actuaci\u00f3n por atipicidad subjetiva, en concreto, por no \u00a0existir el animus \u00a0injuriandi. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura de la transcripci\u00f3n de la audiencia \u00a0aportada por el juzgado penal del circuito accionado y de lo \u00a0manifestado durante su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, no \u00a0fue esa la raz\u00f3n por la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del despacho de primera instancia, sino que se fund\u00f3 en que, \u00a0no le es dado al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0pronunciarse sobre la legalidad de la decisiones de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no podr\u00eda endilgarse al juzgado de segundo nivel tutelado \u00a0vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, m\u00e1xime \u00a0cuando, como se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, cuando de solicitudes de desarchivo se \u00a0trata, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y la sentencia CC C-1154-2005, el marco de movilidad del juez de \u00a0control de garant\u00edas est\u00e1 delimitado a la verificaci\u00f3n \u00a0de nuevos elementos probatorios que permitan reanudar la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que su decisi\u00f3n de revocar, fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, es claro que, como ya se mencion\u00f3, la actora no \u00a0cuenta con ninguna instancia para controvertir la providencia \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 335 Local de la Unidad de \u00a0Indagaciones Preliminares de Bogot\u00e1. \u00a0De ah\u00ed que, de \u00a0manera oficiosa y atendiendo las facultades ultra petita de las que \u00a0goza el juez de tutela, se proceder\u00e1 a verificar si en la \u00a0orden de archivo que emiti\u00f3, concurri\u00f3 en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. \u00a0Marco \u00a0normativo y jurisprudencial relevantes para el asunto \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2.1. \u00a0Pues bien, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, que estudi\u00f3, \u00a0entre otros temas, la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda s\u00f3lo \u00a0puede expedir orden de archivo cuando no concurran elementos \u00a0objetivos que permitan caracterizar una conducta como delito, m\u00e1s \u00a0no por consideraciones frente a los subjetivos. As\u00ed en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguaci\u00f3n \u00a0preliminar sobre los hechos y supone la previa verificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la inexistencia t\u00edpica de una conducta, es decir \u00a0la falta de caracterizaci\u00f3n de una conducta como delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera espec\u00edfica \u00a0el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma \u00a0dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) \u00a0constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos \u00a0o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para \u00a0que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia \u00a0pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos \u00a0presupuestos objetivos m\u00ednimos que son los que el fiscal debe \u00a0verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de \u00a0la acci\u00f3n. La \u00a0caracterizaci\u00f3n de un hecho como delito obedece a la reuni\u00f3n \u00a0de los elementos objetivos del tipo. \u00a0La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de \u00a0hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede \u00a0admitir que \u201cal \u00a0tipo objetivo pertenece siempre la menci\u00f3n de un sujeto activo \u00a0del delito, de una acci\u00f3n t\u00edpica y por regla general \u00a0tambi\u00e9n la descripci\u00f3n del resultado penado.\u201d \u00a0Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que \u00a0permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los \u00a0presupuestos m\u00ednimos para continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0y ejercer la acci\u00f3n penal. Procede entonces el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el an\u00e1lisis que advierte la preclusi\u00f3n puede comprender \u00a0la constataci\u00f3n de causales eximentes de responsabilidad entre \u00a0otros, lo que no es posible para el \u00a0an\u00e1lisis del archivo de las diligencias que se restringe a los \u00a0elementos objetivos del tipo, \u00a0como quiera que no hay elementos para caracterizar la conducta o para \u00a0creer que \u00e9ste ocurri\u00f3 frente a los cuales sea posible \u00a0examinar la conducta del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo de las diligencias, independientemente de \u00a0la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden\u2026 \u00a0y procede cuando se constata que no existen \u201cmotivos \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d. \u00a0La amplitud de los t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para \u00a0referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la \u00a0expresi\u00f3n para que se excluya cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva. Tambi\u00e9n, para impedir que en un momento \u00a0inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre \u00a0aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No \u00a0le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer \u00a0consideraciones sobre elementos subjetivos \u00a0de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de \u00a0exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar \u00a0una constataci\u00f3n f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales \u00a0para abordar cualquier investigaci\u00f3n lo que se entiende como \u00a0el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su \u00a0car\u00e1cter aparentemente delictivo. En ese sentido se \u00a0condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto principal). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2.2. \u00a0En consonancia con lo anterior esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0de Sala Plena del 5 de julio de 2007, emitida dentro del expediente \u00a011-001-02-30-015-2007-0019, \u00a0estableci\u00f3 algunos de los supuestos en los que la fiscal\u00eda \u00a0puede aplicar el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y otros en \u00a0los que no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al asunto, entre las situaciones en las que se \u00a0habilita expedir orden en tal sentido, figura la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Cuando la acci\u00f3n es at\u00edpica porque no se observa la \u00a0acomodaci\u00f3n exacta de una conducta a una definici\u00f3n \u00a0expresa, cierta, escrita, n\u00edtida e inequ\u00edvoca de la ley \u00a0penal, \u00a0pero s\u00f3lo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible. \u00a0Ser\u00eda el caso en que se hace una imputaci\u00f3n por \u00a0homicidio y la v\u00edctima no ha sido agredida [negrilla en esta \u00a0oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, enlista entre los supuestos en los que la Fiscal\u00eda no \u00a0puede expedir esa orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.4. \u00a0Otros elementos: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Cuando se discute si existi\u00f3 o no lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2.2. \u00a0L\u00ednea que esta Sala de Casaci\u00f3n ha mantenido (CSJ AP, 9 \u00a0may. 2007, rad. 27014, CSJ AP, 3 dic. 2008, rad. 30640, CSJ AP, 15 \u00a0jul. 2009, rad. 31780, CSJ AP2531-2014, 14 may 2014, rad. 41372, CSJ \u00a0AP1525-2016, 16 mar. 2016) seg\u00fan la cual, cuando existe \u00a0discusi\u00f3n en torno a los aspectos subjetivos de la tipicidad, \u00a0la Fiscal\u00eda no est\u00e1 habilitada a emitir una orden de \u00a0archivo y deber\u00e1 solicitar ante el juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue plasmada claramente en la \u00faltima de las providencias \u00a0citadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]Se \u00a0debe extraer de lo anterior que en \u00a0todas aquellas oportunidades en donde exista discusi\u00f3n sobre \u00a0aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deber\u00e1 resolver la \u00a0misma ser\u00e1 el juez penal a trav\u00e9s de la preclusi\u00f3n, \u00a0la aprobaci\u00f3n del principio de oportunidad o la realizaci\u00f3n \u00a0del juicio oral y \u00a0no el fiscal a trav\u00e9s del archivo de las diligencias, \u00a0instituci\u00f3n que se limita a los eventos en que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas permitan concluir la inexistencia del \u00a0delito\u201d (negrilla \u00a0y resaltado fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre \u00a02011, Rad. No. 37205).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el Fiscal en este caso no ten\u00eda \u00a0posibilidad de archivar la actuaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0verificaci\u00f3n de si el juez IL contrari\u00f3 la ley al \u00a0invalidar los autos interlocutorios proferidos en cumplimiento de la \u00a0orden de restablecimiento del derecho que la autoridad penal en fallo \u00a0ejecutoriado revoc\u00f3, exige el estudio de aspectos subjetivos, \u00a0an\u00e1lisis que excluye los supuestos que habilitan acudir \u00a0simplemente al archivo del proceso, pues la discusi\u00f3n no se \u00a0refiere a la inexistencia del hecho imputado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional y penal \u00a0tiene decantado que los eventos de atipicidad del hecho investigado \u00a0previsto en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 en cita, deben \u00a0llevarse ante el juez de conocimiento para que resuelva sobre la \u00a0preclusi\u00f3n, por ende, el Fiscal no puede resolver sobre el \u00a0particular mediante la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2.3. \u00a0Ahora bien, frente al delito de injuria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0afirmado que para su tipificaci\u00f3n se requiere que confluyan \u00a0los elementos objetivo y subjetivo. Es decir, debe verificarse no \u00a0solo la existencia de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad \u00a0para afectar el bien jur\u00eddico tutelado, sino la verificaci\u00f3n \u00a0del ingrediente \u00a0subjetivo, \u00a0esto es, el animus \u00a0injuriandi \u00a0de afectar la dignidad moral (CSJ AP351, 25 ene. 2017, rad. 47381). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha sido reiterativa y pac\u00edfica en se\u00f1alar que el animus \u00a0injuriandi \u00a0hace parte del elemento subjetivo del tipo penal de la injuria (CSJ \u00a0AP2395, 7 abr. 2017, rad. 46536; CSJ AP351, 25 ene. 2017, rad. 47381, \u00a0CSJ AP4132, 27 jul. 2015, rad.44264). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda de las citadas providencias, se trat\u00f3 claramente en \u00a0tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0contenido del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal se \u00a0desprende que para la materialidad de la conducta punible de injuria, \u00a0se requiere que el sujeto activo, consciente y voluntariamente, \u00a0impute a otra persona un atributo o calificativo capaz de lesionar su \u00a0honra, con pleno conocimiento de su car\u00e1cter deshonroso y su \u00a0capacidad de da\u00f1o o menoscabo de la integridad moral del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al concepto de honra, la Sala ha se\u00f1alado que se trata de la \u00a0estimaci\u00f3n o respeto con los cuales cada persona debe ser \u00a0tratada por sus cong\u00e9neres, esto es, el valor intr\u00ednseco \u00a0de un individuo ante s\u00ed mismo y ante la sociedad. En esta \u00a0medida \u201cser\u00e1 deshonroso el hecho determinado e id\u00f3neo \u00a0para expresar a una persona desprecio u odio p\u00fablico, o para \u00a0ofender su honor o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el examen de la conducta no se agota con la sola existencia \u00a0de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad para afectar el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. Exige, adem\u00e1s, la \u00a0verificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo: el conocimiento de \u00a0la condici\u00f3n ofensiva de las imputaciones realizadas, la \u00a0conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con \u00a0la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de causar da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la esencia de la injuria est\u00e1 determinada por el \u00a0\u00e1nimo del injuriante, a saber, su conciencia acerca del \u00a0car\u00e1cter lesivo, gravoso, de la acci\u00f3n que imputa. De \u00a0all\u00ed que se sostenga que su car\u00e1cter injurioso no \u00a0depende de las expresiones o lenguaje que se utilice, ni de la \u00a0indignaci\u00f3n, aflicci\u00f3n o rechazo que genere en su \u00a0destinatario, sino en el \u00e1nimo de afectar su dignidad moral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de imputaciones que afecten \u00a0la autoestima o se perciban como agravios, se \u00a0requiere que tales expresiones tengan la intenci\u00f3n de lesionar \u00a0la integridad moral del sujeto pasivo, elemento subjetivo \u00a0que, de no verificarse, conduce indefectiblemente a la atipicidad de \u00a0la conducta [negrilla \u00a0en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0De \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 335 Local de la Unidad de \u00a0Indagaciones Preliminares de Bogot\u00e1 en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda en cita, el 5 de septiembre de 2016 expidi\u00f3 \u00a0orden de archivo de la denuncia que MARIBEL \u00a0JUDITH GUTI\u00c9RREZ TINOCO formul\u00f3 \u00a0contra Eccehomo Cetina Rodr\u00edguez, Graciela Torres y Deisy \u00a0Ca\u00f1\u00f3n por los delitos de calumnia e injuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta de calumnia, fund\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0en que no se cumpl\u00eda el elemento objetivo del tipo penal, pues \u00a0los indiciados no \u00a0hab\u00edan llevado a cabo manifestaciones tendientes a imputar a \u00a0la hoy accionante conductas punibles. Sobre lo decidido en torno a \u00a0esa conducta no se plantea ninguna controversia y, por tanto, no ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de injuria, frente al cual versa el debate en esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, ciment\u00f3 la postura en que no concurr\u00eda el \u00a0elemento subjetivo del animus \u00a0injuriandi, \u00a0pues no estaba probado que la intenci\u00f3n de los periodistas \u00a0denunciados haya tenido como fin menoscabar la honra de la actual \u00a0gestora constitucional y que no concurr\u00eda el presupuesto de la \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que, si bien la querellante aport\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica expedida por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal que da cuenta de afectaciones de esa \u00edndole \u00abes \u00a0imposible establecer hasta el momento que estas (\u2026) fueran \u00a0derivadas o hayan sido producto de lo que se dijo espec\u00edficamente \u00a0en el programa de los implicados (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que las situaciones particulares de la vida personal de la \u00a0denunciante, \u00abno \u00a0fue de ninguna manera una primicia o una noticia exclusiva\u00bb \u00a0pues \u00abun \u00a0hecho tan delicado e importante que involucraba a una de las personas \u00a0m\u00e1s queridas del pueblo colombiano como lo era la soberana de \u00a0la belleza no fue noticia exclusiva de ese programa\u00bb, \u00a0tanto que \u00abya \u00a0hab\u00edan sido publicados por diferentes medios de comunicaci\u00f3n \u00a0y hasta en libros de narcos y mafia se hab\u00eda hablado al \u00a0respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de la sinopsis anterior es claro que la Fiscal\u00eda 335 \u00a0Local de la Unidad de Indagaciones Preliminares incurri\u00f3 en \u00a0dos de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, en un defecto \u00a0sustantivo o material y \u00a0en la de desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, se configura cuando, entre otros, \u00a0\u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en \u00a0el caso concreto, desconoce sentencias con -efectos erga omnes que \u00a0han definido su alcance\u00bb. (CC \u00a0T-459-2017, T-309-2015; T-781-2011, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ocurre cuando \u00a0\u00abel \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la orden de archivo, el ente acusador desconoci\u00f3 el \u00a0alcance que la Corte Constitucional fij\u00f3 al art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 2004 en la sentencia C-1154-2005, en punto a que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0archivar una indagaci\u00f3n cuando no concurran los elementos \u00a0objetivos del tipo, m\u00e1s no por consideraciones frente a los \u00a0subjetivos, con lo que incurri\u00f3 en el defecto sustantivo o \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que desatendi\u00f3 el precedente fijado por la decisi\u00f3n de \u00a0Sala Plena del 5 de julio de 2017 y que conforme se expuso, ha sido \u00a0la l\u00ednea pac\u00edfica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en cuanto que en trat\u00e1ndose de discusiones que versen sobre \u00a0aspectos subjetivos de la tipicidad, la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0impedida para ordenar el archivo y debe acudir ante el juez de \u00a0conocimiento, por v\u00eda de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, las razones que motivaron el archivo respecto del delito \u00a0de injuria \u2013ya citadas- fueron todas de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, pues se basaron en que no estaba probado el animus \u00a0injuriandi \u00a0que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se reitera, hace parte del elemento subjetivo de \u00a0este tipo penal, as\u00ed como en apreciaciones personales sobre la \u00a0no afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico y conclusiones \u00a0inapropiadas sobre el da\u00f1o moral dictaminado por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia para en \u00a0su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MARIBEL JUDITH \u00a0GUTI\u00c9RREZ TINOCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se dejar\u00e1 sin efectos la orden de archivo emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda 335 Local de la Unidad de Indagaciones de \u00a0Bogot\u00e1 del 5 de septiembre de 2016, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con lo decidido frente a la injuria y, se dispondr\u00e1 \u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, frente a la indagaci\u00f3n, adopte una \u00a0postura que tenga en cuenta el marco jurisprudencial citado en este \u00a0fallo. Vale decir, si persiste en archivar lo atinente a la presunta \u00a0injuria, deber\u00e1 motivar exclusivamente en torno de la \u00a0atipicidad objetiva; y si de cuestionar la tipicidad subjetiva se \u00a0trata, el Fiscal delegado deber\u00e1 debatir el asunto ante el \u00a0Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MARIBEL JUDITH GUTI\u00c9RREZ \u00a0TINOCO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos la orden de archivo emitida por la Fiscal\u00eda 335 Local \u00a0de la Unidad de Indagaciones de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de \u00a02016, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con lo decidido frente al \u00a0delito de injuria y, ORDENAR \u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, frente a la indagaci\u00f3n, adopte una \u00a0postura que tenga en cuenta el marco jurisprudencial citado en este \u00a0fallo. Vale decir, si persiste en archivar lo atinente a la presunta \u00a0injuria, deber\u00e1 motivar exclusivamente en torno de la \u00a0atipicidad objetiva; y si de cuestionar la tipicidad subjetiva se \u00a0trata, el Fiscal delegado deber\u00e1 debatir el asunto ante el \u00a0Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98691 \u00a0 Acta \u00a0197. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MARIBEL \u00a0JUDITH GUTI\u00c9RREZ TINOCO, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}