{"id":41194,"date":"2023-09-13T21:51:46","date_gmt":"2023-09-13T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8071-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:46","slug":"stp8071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8071-2018\/","title":{"rendered":"STP8071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano EDELBERTO BARRERA PATI\u00d1O, frente a la sentencia \u00a0proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00abNEGAR\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida contra el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013Grupo SIRI-, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Direcci\u00f3n General del Inpec, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones y el \u00a0Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis manifest\u00f3 el accionante EDELBERTO BARRERA \u00a0PATI\u00d1O que el 13 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de esta ciudad, lo conden\u00f3 a 88 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el punible de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0interlocutorio del 14 de noviembre de 2017, declar\u00f3 la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de prisi\u00f3n impuesta en su contra \u00a0por el precitado juzgado fallador, y que mediante auto del 17 de \u00a0diciembre de 2017, levant\u00f3 la inhabilidad para ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 14 de diciembre de 2017 le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n eliminar del sistema la inhabilidad para \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos, respondi\u00e9ndole el \u00f3rgano \u00a0de control disciplinario en menci\u00f3n que quien deb\u00eda \u00a0realizar dicho tr\u00e1mite era el Grupo SIRI de la procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Norte de Santander, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al Grupo Control SIRI, a la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol y a la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario, eliminar del sistema de cada una de las \u00a0dependencias, las anotaciones judiciales en su contra, inform\u00e1ndole \u00a0tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que quien debe \u00a0proferir la orden al respecto es un juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or EDELBERTO BARRERA PATI\u00d1O, consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho fundamental de habeas data, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del mismo, y en \u00a0consecuencia, que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se le ordene tanto al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad como al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos con sede en esta ciudad, que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan \u00a0eliminar sus antecedentes de las bases de datos de las autoridades \u00a0que fueron oficiadas en la sentencia condenatoria impuesta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0la tutela, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Seccional C\u00facuta-, \u00a0inform\u00f3 que la base de datos de dicha dependencia se encuentra \u00a0actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or EDELBERTO BARRERA PATI\u00d1O no registra \u00a0ninguna consigna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el antecedente de tipo penal que reca\u00eda en contra del \u00a0actor se encuentra debidamente actualizado con el evento \u201cextinci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, decisi\u00f3n reportada por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que se \u00a0encuentra vigente, se debe a la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Las decisiones del 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, por \u00a0medio de las cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n y la extinci\u00f3n de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, fueron \u00a0comunicadas a las autoridades respectivas mediante los oficios \u00a0remisorios, por ende, las bases de datos se encuentran actualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede endilgarse vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del accionante como quiera que la inhabilidad fue consecuencia de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo al estimar que sigue reportado en \u00a0los sistemas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto que el t\u00e9rmino de \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos -10 \u00a0a\u00f1os- que se \u00a0registra en las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, no obedece al capricho de la entidad, sino que la \u00a0misma encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria \u00a0de exequibilidad por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, se sabe que BARRERA PATI\u00d1O fue condenado el 13 de \u00a0agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, a la pena principal de 88 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al \u00a0ser hallado responsable de los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente establecido que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en prove\u00eddos \u00a0del 14 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017, \u00a0dispuso la extinci\u00f3n de la penas de prisi\u00f3n y \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que es objeto de impugnaci\u00f3n y que tiene que ver con la \u00a0anotaci\u00f3n registrada en el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario), art\u00edculo 38 numeral 1, debe \u00a0decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, norma que \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0INHABILIDADES. \u00a0Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar \u00a0cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo \u00a0122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a \u00a0pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito \u00a0doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate \u00a0de delito pol\u00edtico&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden \u00a0a un acto negligente o caprichoso de esa entidad, pues las mismas \u00a0est\u00e1n amparadas en lo dispuesto en el canon 174 de la norma en \u00a0cita, que en su tenor literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven \u00a0de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con \u00a0responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se \u00a0refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 \u00a0de este C\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado \u00a0para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto \u00a0administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para \u00a0su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n \u00a0todas las anotaciones que figuren en el registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 \u00a0de 2002 declar\u00f3 exequible la mencionada norma, tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0disposici\u00f3n es razonable, en cuanto establece como regla \u00a0general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de vigencia del \u00a0registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en el \u00a0Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto mantiene la vigencia de \u00a0los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n continuada o \u00a0permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n al registro \u00a0de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos \u00a0para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a que se \u00a0refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de antecedentes debe \u00a0contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea \u00a0instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o \u00a0inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se \u00a0expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en \u00a0el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en \u00a0el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento\u00bb. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es decir, la inhabilidad especial en comento efectivamente se \u00a0encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las \u00a0personas que han de tener un v\u00ednculo con el Estado, y tal como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda, en la actualidad la anotaci\u00f3n que esa \u00a0entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena \u00a0que se le impuso, porque, su extinci\u00f3n ya qued\u00f3 \u00a0registrada y liberada, sino que se trata de una inhabilidad legal que \u00a0opera autom\u00e1ticamente y que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del delito doloso por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Sala, el se\u00f1or Barrera Pati\u00f1o confunde los \u00a0efectos de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal a \u00e9l \u00a0impuesta, con el impedimento para ocupar cargos p\u00fablicos, \u00a0cuando ambos son completamente diferentes, pues, en la medida en que \u00a0el fallo penal adquiri\u00f3 firmeza el 13 de agosto de 2010, la \u00a0imposibilidad se extender\u00e1 hasta el 13 de agosto de 2020, como \u00a0lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 734 de 2002, antes transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consonancia, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, ante la improcedencia de la tutela, \u00a0el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98842 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano EDELBERTO BARRERA PATI\u00d1O, frente a la sentencia \u00a0proferida el 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