{"id":41193,"date":"2023-09-13T21:47:38","date_gmt":"2023-09-13T21:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp807-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:38","slug":"stp807-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp807-2018\/","title":{"rendered":"STP807-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP807-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096070 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del menor J.M.G.C, contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0contra \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de esa misma \u00a0municipalidad, la Defensor\u00eda P\u00fablica -Regional \u00a0Cundinamarca- y los ciudadanos Luis Alejandro Montero Betancourt y \u00a0Flor Elida Bula Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Soacha, Juan Carlos Lloreda Garc\u00eda y el Doctor H\u00e9ctor \u00a0D\u00edaz Vera, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso 2016-80052. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2016 en la carretera que de Bogot\u00e1 conduce a \u00a0Girardot, sobre el sector conocido como \u201cEl Alto de las Rosas\u201d, \u00a0se produjo un accidente de tr\u00e1nsito en el cual fallecieron los \u00a0ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Blanco \u00c1lvarez y Jos\u00e9 \u00a0Wilder Tamayo Carvajal, conductores de los veh\u00edculos \u00a0siniestrados. En el mismo, el menor J.M.G.C sufri\u00f3 graves \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial que, pese a conocer la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del menor y su grave estado de salud, el 12 de julio \u00a0de 2016 la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Soacha solicit\u00f3, \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma municipalidad \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, petici\u00f3n que fue acogida por ese despacho judicial. Sin \u00a0embargo, aleg\u00f3 que Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, no \u00a0fue citada a dicha diligencia. Debido a ello, cuestion\u00f3 el \u00a0hecho de que el Juzgado accionado hubiera solicitado la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor sin el consentimiento de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado al debido proceso, vida y salud. Consecuente con ello, \u00a0requiri\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n emitida en \u00a0audiencia del 12 de julio de 2016 y, adem\u00e1s, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada que contin\u00fae con la indagaci\u00f3n. \u00a0A la par, pidi\u00f3 que se compulsen copias contra los \u00a0funcionarios p\u00fablicos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a08 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento relat\u00f3 el decurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. Explic\u00f3, \u00a0que tras acreditarse la causal 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C. \u00a0de P.P., esto es, el fallecimiento de los indiciados, el proceso \u00a02016-80052 seguido contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Blanco \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Wilder Tamayo \u00a0Carvajal \u00a0culmin\u00f3 con preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, inform\u00f3 que la madre del menor fue citada al tr\u00e1mite \u00a0a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Soacha y, \u00a0adem\u00e1s, que el menor fue representado por la defensora \u00a0p\u00fablica, Flor Elida Bula Torres, quien no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna. Por ende, dispuso la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Solicit\u00f3 se niegue el amparo, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Soacha precis\u00f3 \u00a0que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, dej\u00f3 \u00a0constancia de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo \u00a0con Yeimy Paola Colmenares, madre del menor, quien le inform\u00f3 \u00a0que no se desplazar\u00eda a la audiencia por falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos. No obstante, aclar\u00f3 que aunque no remiti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n por correo certificado, debido a que la \u00a0v\u00edctima reside en una vereda de dif\u00edcil acceso, \u00e9sta \u00a0fue debidamente notificada y representada por la defensora Flor Elida \u00a0Bula Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0debido a la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva, por ende, \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados. Finalmente, \u00a0concret\u00f3 que para obtener la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la parte actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensora p\u00fablica Flor Elida Bula Torres, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderada de la v\u00edctima, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 tal designaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0contribuir con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron \u00a0los derechos fundamentales invocados por la accionante, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Insisti\u00f3 en los argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte \u00a0la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un \u00a0a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n reprochada, lapso \u00a0excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del requisito se\u00f1alado, \u00a0tampoco se acredita la irregularidad alegada, esto es, la supuesta \u00a0omisi\u00f3n en la citaci\u00f3n de la v\u00edctima a la \u00a0audiencia del 12 de julio de 2016. En efecto, tras la verificaci\u00f3n \u00a0de dicho audio, se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Soacha dej\u00f3 expresa constancia de haberse \u00a0comunicado con Yeimy \u00a0Paola Colmenares Torres, quien seg\u00fan afirm\u00f3, adujo no \u00a0contar con los recursos econ\u00f3micos para desplazarse hasta la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al tr\u00e1mite constitucional se acredit\u00f3 que la \u00a0demandante ten\u00eda conocimiento de la audiencia, pues ante el \u00a0insistente llamado de la Fiscal\u00eda, el 23 de mayo de 2016, \u00a0Yeimy Paola Colmenares Torres compareci\u00f3 a ese despacho y, en \u00a0dicha oportunidad, le fue entregado el formato para una nueva \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal. En dicha oportunidad, la Fiscal \u00a0le exhibi\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, radicada desde \u00a0el 25 de abril de 2016, y le inform\u00f3 la fecha en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que aunque el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Soacha no comunic\u00f3 directamente a la accionante el d\u00eda \u00a0y hora se\u00f1alados para celebrar la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0la v\u00edctima estaba suficientemente enterada del tr\u00e1mite, \u00a0pues la Fiscal\u00eda de forma personal y telef\u00f3nicamente \u00a0agot\u00f3 ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 172 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podr\u00e1n realizarse \u00a0por los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles, siempre \u00a0que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de \u00a0la misma, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0igualmente la parte actora que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Soacha no la cit\u00f3 directamente a la audiencia y, adem\u00e1s, \u00a0que se design\u00f3 un defensor p\u00fablico sin su \u00a0consentimiento. Frente a esas inconformidades, se acredit\u00f3 que \u00a0para la audiencia de preclusi\u00f3n el Juzgado dispuso la citaci\u00f3n \u00a0de la accionante a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Soacha. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cundinamarca, para que \u00a0un miembro de dicha entidad representara los intereses del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0acorde con el contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 196 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, \u00abLos \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas, tendr\u00e1n derecho a \u00a0ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses \u00a0a\u00fan sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del \u00a0Pueblo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la defensora Flor Elida Bula Torres ejerci\u00f3 \u00a0una participaci\u00f3n activa durante la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y precis\u00f3 que aunque no ten\u00eda objeci\u00f3n respecto \u00a0de la misma, adelantar\u00eda con celeridad las acciones civiles, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0causados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n s\u00f3lo le es atribuible a la parte actora, \u00a0pues fue \u00e9sta quien por su propia voluntad decidi\u00f3 no \u00a0intervenir en dicha actuaci\u00f3n, pese a que estaba legalmente \u00a0habilitada para ello (art\u00edculo 196 Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, no se evidencia de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada habr\u00eda podido variar en el evento en que la \u00a0v\u00edctima y su representante legal hubieran comparecido \u00a0oportunamente a la audiencia en la cual se decidi\u00f3 sobre la \u00a0preclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose el presente asunto de una causal \u00a0objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como lo es la \u00a0muerte de los indiciados. Tal circunstancia no pod\u00eda llevar a \u00a0decisi\u00f3n diversa a la adoptada por el Juzgado accionado: \u00a0declarar la preclusi\u00f3n por imposibilidad de continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal (numeral 1\u00ba, art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0advierte la Sala, la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. Lo anterior, \u00a0por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al \u00a0tr\u00e1mite ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0de garant\u00edas constitucionales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso del menor J.M.G.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte \u00a0debe se\u00f1alar a la demandante que tiene la posibilidad de \u00a0ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en \u00a0relaci\u00f3n con los reproches aqu\u00ed formulados, contra la \u00a0autoridad judicial que en su criterio corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se confirmar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial del \u00a0menor J.M.G.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP807-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096070 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}