{"id":41191,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8063-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8063-2018\/","title":{"rendered":"STP8063-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099128 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO LE\u00d3N CANO \u00a0CASTA\u00d1O, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad Especial de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Salgar (Antioquia), el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses y el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el 19 de octubre de 2017, DIEGO \u00a0LE\u00d3N CANO CASTA\u00d1O, tras celebrar un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de la Unidad Especial de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0fue condenado por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Bol\u00edvar (Antioquia) a \u00a0la pena de \u00a085 \u00a0meses y nueve 9 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 59.53 smlmv, \u00a0como autor de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y concusi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal. \u00a0No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. La \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa. Afirm\u00f3 que el juzgado accionado no lo \u00a0notific\u00f3 de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resalt\u00f3 que su defensa \u00a0no fue id\u00f3nea y eficiente, por cuanto permiti\u00f3 que se \u00a0aprobara un preacuerdo sin considerar \u00a0su situaci\u00f3n mental y, adem\u00e1s, no controvirti\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de abril de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. Igualmente, orden\u00f3 \u00a0remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n procesal censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bol\u00edvar (Antioquia) \u00a0relat\u00f3 el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n, de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0Aclar\u00f3 que no vulner\u00f3 derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes, pues el proceso se adelant\u00f3 con \u00a0plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo \u00a0celebrada el 19 de octubre de 2017. Sin embargo, tanto \u00e9l como \u00a0el defensor p\u00fablico no apelaron la decisi\u00f3n y, por \u00a0ello, cobr\u00f3 ejecutoria. Solicit\u00f3 se niegue la demanda, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para \u00a0controvertir un debate clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn inform\u00f3 que es el encargado de \u00a0vigilar la pena impuesta al demandante. Destac\u00f3 que en auto \u00a0del 8 de marzo de 2018, tras obtener el resultado emitido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0intrahospitalaria en la unidad de salud mental a CANO CASTA\u00d1O. \u00a0No obstante, fue dado de alta con prescripci\u00f3n de \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2018 orden\u00f3 nueva valoraci\u00f3n por parte de \u00a0Medicina Legal, la cual est\u00e1 pendiente de ser realizada, pues \u00a0la parte actora requiri\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 22 de julio de 2017 emiti\u00f3 dictamen, en el cual \u00a0concluy\u00f3 que, para ese momento, el demandante no presentaba \u00a0desde el punto de vista f\u00edsico org\u00e1nico una enfermedad \u00a0grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. Sin \u00a0embargo, el 8 de febrero de 2018 ante nueva solicitud efectuada por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, modific\u00f3 su postura tras establecer que el \u00a0demandante presenta episodio \u00a0depresivo mayor grave con ideaci\u00f3n suicida y trastorno de \u00a0ansiedad no especificado. \u00a0En su criterio, tal enfermedad es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales invocadas por \u00a0la parte actora y, como tal, solicit\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado. No \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite penal surtido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo advirti\u00f3 la primera instancia, el estudio del plenario \u00a0contradice \u00a0la supuesta conculcaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica de DIEGO LE\u00d3N CANO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las pruebas allegadas al diligenciamiento permiten establecer \u00a0que durante todo el tr\u00e1mite del proceso el accionante tuvo \u00a0conocimiento de las audiencias, estuvo asistido por su defensora de \u00a0confianza, y en la fase final le fue designado defensor de oficio. En \u00a0tal virtud, el 14 de septiembre de 2015, tras ser notificado \u00a0personalmente de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0compareci\u00f3 a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se acredit\u00f3 que el 6 de abril de 2016 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bol\u00edvar con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre el \u00a0accionante y la Fiscal\u00eda, consistente \u00a0en que el procesado aceptaba los cargos a cambio de que se le \u00a0impusiera una pena de prisi\u00f3n de 85.3 meses y multa de 59.63 \u00a0smlmv., e inhabilidad intemporal para ejercer funci\u00f3n p\u00fabica \u00a0y contratar con el Estado, adem\u00e1s de conced\u00e9rsele el \u00a0sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivo de la de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras estimar que dicha negociaci\u00f3n vulneraba el \u00a0principio de legalidad, pues el otorgamiento del mecanismo \u00a0sustitutivo era competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y no del juez de conocimiento. Sumado a ello, resalt\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda el requisito objetivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0apelaron. No obstante, el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en audiencia del 23 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0puso en consideraci\u00f3n un nuevo preacuerdo en el que el acusado \u00a0aceptaba los cargos imputados y la pena deb\u00eda fijarse en 85 \u00a0meses y nueve 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 59.53 smlmv, \u00a0e inhabilidad intemporal para ejercer funci\u00f3n p\u00fabica y \u00a0contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez verificado el acatamiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales tanto del acusado como de las v\u00edctimas, el \u00a0demandante fue interrogado personalmente por el juez de conocimiento \u00a0sobre su voluntad libre y consiente1 \u00a0de aceptar los referidos t\u00e9rminos e indic\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 19 de octubre de 2017, el juzgado accionado efectu\u00f3 la \u00a0audiencia de lectura de fallo condenatorio, en la cual estuvo \u00a0presente el demandante y el defensor de oficio asignado. En dicha \u00a0oportunidad, pudo haber planteado las irregularidades que hoy alega a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, no obstante omiti\u00f3 \u00a0hacerlo y la decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme por causa de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el argumento planteado por el accionante respecto de su \u00a0estado mental no tiene la virtualidad de justificar su omisi\u00f3n \u00a0en la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues para \u00a0ese momento el Instituto Nacional de Medicina Legal concluy\u00f3 \u00a0que CANO CASTA\u00d1O no presentaba desde el punto de vista f\u00edsico \u00a0u org\u00e1nico, enfermedad grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria cobrara firmeza, situaci\u00f3n que \u00a0no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo \u00a0bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa t\u00e9cnica \u00a0debe ser ejercida por abogado de confianza o por uno asignado por el \u00a0Estado. En materia penal, destac\u00f3 que se materializa la \u00a0vulneraci\u00f3n cuando las deficiencias en la defensa del \u00a0implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial, (Cfr. CC Sentencia T-461 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se advierte la efectiva \u00a0conculcaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, pues como ya se indic\u00f3, \u00a0el accionante siempre estuvo asistido por defensor de confianza y de \u00a0oficio, quienes desempe\u00f1aron cabalmente \u00a0su papel y agenciaron sus intereses dentro de la medida de sus \u00a0posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el abogado no haya interpuesto recurso, no significa \u00a0que haya desprovisto de estrategia defensiva a CANO CASTA\u00d1EDA, \u00a0pues la decisi\u00f3n adversa es consecuencia del preacuerdo, al \u00a0cual prest\u00f3 su voluntad libre de vicios del consentimiento, \u00a0seg\u00fan se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor \u00a0no es en s\u00ed misma indicativa de ninguna irregularidad, pues \u00a0hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda \u00a0la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan \u00a0perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el \u00a0acierto indiscutible de la determinaci\u00f3n (Cfr. CC Sentencia \u00a0T-018 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no \u00a0es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las \u00a0autoridades \u00a0que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0constitucionales, \u00a0pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se advierte irregularidad alguna en la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0en tanto una vez obtuvo del Instituto de Medicina Legal concepto de \u00a0incompatibilidad de la reclusi\u00f3n con el diagn\u00f3stico \u00a0mental del accionante, procedi\u00f3 a otorgarle la reclusi\u00f3n \u00a0intrahospitalaria con miras a garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dado de alta por las aflicciones de salud documentadas, no \u00a0quedaba camino distinto para el juez ejecutor que reestablecer su \u00a0reclusi\u00f3n intramural. Lo anterior, sin perjuicio de que tras \u00a0la nueva valoraci\u00f3n por m\u00e9dico oficial ordenada por el \u00a0citado despacho y de ser procedente, se le otorgue el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dada la naturaleza de las decisiones que se emiten en la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada formal m\u00e1s no material, est\u00e1 facultado el \u00a0accionante para invocar en cualquier tiempo ante el juez que vigila \u00a0su pena la concesi\u00f3n de beneficios y mecanismos sustitutivos y \u00a0de obtener respuesta negativa, interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra las decisiones contrarias a sus intereses, \u00a0circunstancia que torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la existencia de medios de defensa judicial contemplados en el \u00a0procedimiento ordinario, en garant\u00eda de los derechos que \u00a0estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por DIEGO LE\u00d3N CANO \u00a0CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de emitir sentencia, en oficio del 19 de abril de 2017 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado requiri\u00f3 ante el Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal efectuar valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante para establecer su condici\u00f3n cl\u00ednica. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, mediante dictamen GRCOPPF-DRNROCC-12390-C-2017 del 22 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, esa entidad concluy\u00f3 que CANO CASTA\u00d1O no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta desde el punto de vista f\u00edsico u org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099128 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO LE\u00d3N CANO \u00a0CASTA\u00d1O, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}