{"id":41190,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8062-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8062-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8062-2018\/","title":{"rendered":"STP8062-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8062-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099119 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Gerente y \u00a0representante legal de la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0de Buga con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Av\u00edcola Santa \u00a0Rita S.A.S. y el se\u00f1or \u00c1lvaro Javier Estrada R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en ejercicio de su \u00a0objeto social como empresa de servicios temporales, vincul\u00f3 \u00a0laboralmente a \u00c1lvaro Javier Estrada R\u00edos mediante \u00a0contrato de obra, con el fin de prestar la asistencia de \u00a0mantenimiento en las granjas de la sociedad Av\u00edcola Santa \u00a0Rita, a partir del 1\u00ba de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2018, la mencionada sociedad \u00a0le inform\u00f3 a la demandante que ya no requer\u00eda el apoyo \u00a0de cuatro auxiliares de mantenimiento, dentro de ellos el ciudadano \u00a0Estrada R\u00edos. Por tal motivo, se le comunic\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra para la que fue contratado. Sin \u00a0embargo, por escrito del d\u00eda siguiente \u00e9ste inform\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de \u00a0gestaci\u00f3n y, por ello, demand\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que tal requerimiento fue despachado de manera \u00a0desfavorable, en raz\u00f3n a que dicha situaci\u00f3n no fue \u00a0puesta en su conocimiento de manera oportuna. Con todo, le dio a \u00a0conocer que seguir\u00eda asumiendo el pago de los aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el se\u00f1or \u00c1lvaro Javier Estrada R\u00edos \u00a0promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su contra, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener su reincorporaci\u00f3n a las labores \u00a0desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Buga con Funci\u00f3n de Conocimiento que, \u00a0mediante fallo del 21 de febrero de 2018, accedi\u00f3 al amparo \u00a0pretendido y orden\u00f3 a SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de ese fallo, disponga lo pertinente a fin de continuar con los \u00a0aportes en salud hasta \u00abel \u00a0cumplimiento de un a\u00f1o de vida del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la sociedad accionante la \u00a0impugn\u00f3. El 17 de abril de 2018 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0adicion\u00f3 la orden impartida. En lo esencial, orden\u00f3 a \u00a0SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. que, en asocio con Av\u00edcola Sata \u00a0Rita S.A.S, renueve el contrato del actor a un cargo de iguales o \u00a0mejores condiciones. En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2018 la actora pidi\u00f3 al juzgado que declarara \u00a0la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. Argument\u00f3 que el Despacho estaba impedido \u00a0para agravar la condena impuesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de apelante \u00fanico. Pese a lo anterior, el 23 de abril \u00a0siguiente el accionado le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda \u00a0remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0sin pronunciarse de fondo sobre la incorrecci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A., el fallo de segunda \u00a0instancia desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0perjuicio y, por consiguiente, requiri\u00f3 que se declare su \u00a0nulidad. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene al funcionario \u00a0accionado emitir una nueva decisi\u00f3n favorable a los intereses \u00a0de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de mayo de 2018, \u00a0el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Buga relataron el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. As\u00ed \u00a0mismo, \u00e9ste \u00faltimo asegur\u00f3 que corresponde a la \u00a0Corte Constitucional pronunciarse respecto de la nulidad pretendida \u00a0por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de Av\u00edcola Santa Rita S.A.S. coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional promovida por SOMOS \u00a0SUMINISTRO TEMPORAL S.A. Resalt\u00f3 que \u00c1lvaro Javier \u00a0Estrada R\u00edos rechaz\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral en \u00a0el empleo de galponero y, por tanto, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos el fallo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. Adicionalmente, precis\u00f3 que el \u00a0principio de no reforma en perjuicio resulta inoperante en acciones \u00a0de tutela, dada su naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente y representante legal de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A. \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los argumentos de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buga con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, confirm\u00f3 el amparo concedido a favor de \u00c1lvaro \u00a0Javier Estrada R\u00edos y dispuso su reintegro al empleo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a uno de mayor jerarqu\u00eda, luego de \u00a0establecer el estado de gestaci\u00f3n de su esposa, as\u00ed \u00a0como el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud durante el primer a\u00f1o del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los reproches planteados por el presunto \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda de no reforma en perjuicio en \u00a0cabeza de SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.S. en su condici\u00f3n de \u00a0apelante \u00fanico, resalta la Sala que la jurisprudencia \u00a0Constitucional tiene establecido que dicho principio escapa del \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las acciones constitucionales, \u00a0dado que los jueces que conocen de \u00e9stas, especialmente de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tienen la facultad de emitir todas las \u00a0\u00f3rdenes que consideren necesarias para garantizar la \u00a0efectividad de los derechos cuya protecci\u00f3n se persiga. (CC \u00a0T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buga con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad alegada \u00a0por falta de competencia y, consecuente con ello, remitirlo a la \u00a0Corte Constitucional para su definici\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n eventual, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias \u00a0antes de que se emita sentencia o con posterioridad a \u00e9sta, si \u00a0ocurrieron en ella. Dicha norma es aplicable al presente asunto por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u00a0reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Buga con Funci\u00f3n de Conocimiento sobre el \u00a0particular no se advierte caprichosa ni carente de justificaci\u00f3n. \u00a0En contraste, surge de la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0sustancial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 22 de mayo de 2018 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Buga, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la Gerente y representante legal de la sociedad SOMOS \u00a0SUMINISTRO TEMPORAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8062-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099119 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Gerente y \u00a0representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}