{"id":41186,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8059-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8059-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8059-2018\/","title":{"rendered":"STP8059-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8059-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 98993 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la apoderada especial de JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO \u00a0en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 49 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n tiene su g\u00e9nesis en la \u00a0denuncia instaurada por O. L. U. F., seg\u00fan la cual, el 4 de \u00a0marzo de 2014 fue convocada por la orientadora del colegio donde \u00a0estudiaba su hija T.Y.V.U. de 15 a\u00f1os, luego de que \u00e9sta \u00a0afirmara que su abuelo materno abus\u00f3 sexualmente de ella \u00abde \u00a0tiempo atr\u00e1s\u00bb hasta cuando \u00a0ten\u00eda 13 a\u00f1os. En concreto, relat\u00f3 varios \u00a0episodios de tocamientos y acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en otra entrevista, T.Y.V.U. \u00a0asegur\u00f3 que su hermana Y.A.V.U. tambi\u00e9n sufri\u00f3 \u00a0esos abusos, hechos que fueron corroborados por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 25 de enero de 2015 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo acus\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento como autor de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y actos sexuales en menor de 14 a\u00f1os agravado, ambos \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el juicio, el Despacho de conocimiento \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO a la pena principal de \u00a026 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de las conductas atribuidas. No \u00a0le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria ni la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Para el efecto, argument\u00f3 \u00a0que la providencia de primera instancia se edific\u00f3 en pruebas \u00a0de referencia, las cuales, asegur\u00f3, no fueron valoradas \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo respecto de la v\u00edctima Y.A.V.U. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, fij\u00f3 el \u00a0quantum de la pena en 23 a\u00f1os y seis meses, ratificando la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por los punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado de los que fue v\u00edctima T.Y.V.U. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2017, durante el traslado \u00a0correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia. Sin embargo, el 7 de julio siguiente desisti\u00f3 del \u00a0mismo al no lograr un acuerdo econ\u00f3mico con el peticionario. \u00a0Por tal motivo, \u00e9ste solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que emiti\u00f3 concepto \u00a0desfavorable a su requerimiento. Finalmente, la providencia adversa a \u00a0sus intereses cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en raz\u00f3n a la \u00a0contradicci\u00f3n existente entre los fundamentos de su decisi\u00f3n \u00a0y la parte resolutiva. Agreg\u00f3 que se le impuso una pena basada \u00a0en una norma inexistente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cuestionamiento, destac\u00f3 \u00a0que las pruebas acopiadas en relaci\u00f3n con las dos v\u00edctimas \u00a0fueron las mismas, a saber: informe sexol\u00f3gico de cl\u00ednica \u00a0forense, entrevista forense y declaraci\u00f3n de la orientadora \u00a0del colegio. No obstante lo cual, las conclusiones respecto de cada \u00a0una fue dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto determin\u00f3 que el \u00a0acervo probatorio resultaba insuficiente para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO por los \u00a0hechos relatados por Y.A.V.U., pero no por aquellos referidos por \u00a0T.Y.V.U. En lo esencial, discuti\u00f3 que en este \u00faltimo \u00a0caso el Tribunal le imprimi\u00f3 a la anamnesis contenida en el \u00a0examen sexol\u00f3gico el car\u00e1cter de prueba pericial \u00a0psicol\u00f3gica, pese a que fue suscrito por una m\u00e9dica \u00a0legista y no por un experto en la materia debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al segundo punto de controversia, \u00a0asever\u00f3 que la pena impuesta constituye una flagrante \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, acorde con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que la menor T.Y.V.U. situ\u00f3 temporalmente el \u00a0primer tocamiento en el a\u00f1o 2003, cuando ten\u00eda cinco \u00a0a\u00f1os, lo cual, en su criterio, constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para acudir al texto original de los art\u00edculos 208 \u00a0y 209 de la Ley 599 de 2000 y no, como ocurri\u00f3, a los aumentos \u00a0introducidos con la Ley 1836 de 2008, vigente desde el 23 de julio de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del agravante del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley \u00a0599 de 2000 con la modificaci\u00f3n de las Leyes 1836 y 1257 de \u00a02008, en tanto no se encuentra inmerso en ninguna de las \u00a0circunstancias descritas en su texto original: \u00abSe \u00a0realizare sobre el c\u00f3nyuge o sobre con quien se cohabite o se \u00a0haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un \u00a0hijo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de \u00a0tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolverlo \u00a0de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. En su defecto, demand\u00f3 que se \u00a0revise la dosificaci\u00f3n de la pena de cara a los principios de \u00a0legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de junio de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 235 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad de la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Afirm\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n seguida contra el actor se surti\u00f3 con \u00a0plena garant\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del fallo de segunda instancia, \u00a0sin aludir a los fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0presente demanda de tutela est\u00e1 encaminada a dejar sin efectos \u00a0el fallo de segunda instancia proferido contra el actor, por haber \u00a0incurrido en un supuesto defecto sustantivo. De manera subsidiaria, \u00a0se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva aplicada. Por tal motivo, se analizar\u00e1n dichos \u00a0aspectos de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto sustantivo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que la censura \u00a0resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, que constituye \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que \u00a0quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada \u00a0entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento \u00a0de tal presupuesto, encuentra la Sala \u00a0que el demandante pudo controvertir el \u00a0fallo de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos \u00a0yerros en la valoraci\u00f3n de la prueba que determin\u00f3 su \u00a0declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que el descuido \u00a0puesto de presente permiti\u00f3 que las decisiones reprochadas \u00a0cobraran firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, el accionante pretende justificar su \u00a0incuria en el hecho de que el Programa de Casaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo conceptu\u00f3 que en su caso no era \u00a0viable acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es manifiesto que el \u00a0an\u00e1lisis desfavorable realizado por esa entidad en ninguna \u00a0manera le impidi\u00f3 al interesado recurrir en casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia, ni cercen\u00f3 su derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en tanto dicho servicio es \u00a0discrecional y dependiente de las circunstancias propias de cada \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, la \u00a0Sala encuentra que, contrario a lo asegurado por la parte actora, las \u00a0pruebas recaudadas frente a cada una de las v\u00edctimas no son \u00a0las mismas. Durante el juicio la Fiscal\u00eda interrog\u00f3 a \u00a0la m\u00e9dica legista que realiz\u00f3 el examen sexol\u00f3gico \u00a0a la menor T.Y.V.U. y a la psic\u00f3loga investigadora del CTI que \u00a0entrevist\u00f3 a la menor Y.A.V.U. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que si bien la \u00a0primera se refiri\u00f3 a sus propias conclusiones y hallazgos al \u00a0momento de realizar la anamnesis que sirve de base al examen \u00a0pericial, la segunda s\u00f3lo pudo hacer alusi\u00f3n a una \u00a0entrevista forense que realiz\u00f3 a Y.A.V.U., actividad que, en \u00a0palabras de la Corporaci\u00f3n accionada \u00abdista \u00a0de una verdadera valoraci\u00f3n de \u201corden pericial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, explic\u00f3, debido a que la labor que se \u00a0le encomend\u00f3 a la investigadora no estuvo dirigida a realizar \u00a0un estudio psicol\u00f3gico a la v\u00edctima, sino a impulsar la \u00a0investigaci\u00f3n y acopiar elementos de prueba que sirvieran de \u00a0base a un examen pericial. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00a0dicha prueba no pod\u00eda valorarse conforme con las previsiones \u00a0del art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abApreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico, se tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus \u00a0respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptaci\u00f3n \u00a0de los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la \u00a0consistencia del conjunto de respuestas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A la par, destac\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0legista que valor\u00f3 a Y.A.V.U., encontr\u00f3 que la menor \u00a0\u00abten\u00eda himen normal \u00a0\u00edntegro, no el\u00e1stico, no presentaba s\u00edntomas de \u00a0contaminaci\u00f3n ven\u00e9rea, el examen anal fue normal y no \u00a0encontr\u00f3 lesi\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el cual, al ser interrogado en juicio, dej\u00f3 \u00a0entrever que no ten\u00eda una idea clara de la conducta del \u00a0procesado. Simplemente afirm\u00f3 que los hallazgos rese\u00f1ados \u00a0no significan que la v\u00edctima no haya dicho la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0los elementos materiales probatorios aportados respecto de Y.A.V.U. \u00a0no ofrecen la suficiente fuerza suasoria para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia en cabeza de JOS\u00c9 VICENTE \u00a0URQUIJO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en abierta contradicci\u00f3n con lo \u00a0aseverado por la apoderada especial del demandante, encuentra la Sala \u00a0que la anamnesis realizada por la m\u00e9dica legista que examin\u00f3 \u00a0a T.Y.V.U. fue valorada como una experticia m\u00e9dica y no \u00a0psicol\u00f3gica. Se tuvo en cuenta la narraci\u00f3n efectuada \u00a0por la perito en relaci\u00f3n con los comportamientos de la menor \u00a0durante su encuentro. As\u00ed, por ejemplo, relat\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen \u00a0genital y \u00abemprendi\u00f3 en \u00a0llanto\u00bb en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, est\u00e1 Corte ha se\u00f1alado \u00a0que los informes periciales son medios de convicci\u00f3n aut\u00f3nomos \u00a0y, adem\u00e1s, que las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas \u00a0antes del juicio oral tienen el car\u00e1cter de prueba directa en \u00a0relaci\u00f3n a lo percibido durante su recepci\u00f3n, como \u00a0ser\u00eda, para el caso examinado, la evidente afectaci\u00f3n \u00a0de la menor T.Y.V.U. al narrar los hechos de los que fue v\u00edctima. \u00a0(CSJ SP, 16 Mar 2016, Rad. 43866). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no son de recibo los argumentos \u00a0expuestos por la defensa para censurar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la Corporaci\u00f3n judicial accionada y, \u00a0mucho menos, para asegurar que existe una evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre lo considerado y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, los testimonios y elementos de juicio \u00a0fueron apreciados en conjunto y, a partir de \u00e9stos, se \u00a0determin\u00f3 cu\u00e1les eran suficientes para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado y cu\u00e1les no \u00a0respecto de cada una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la legalidad de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta y a la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1236 de 2008 respecto de los delitos ejecutados antes de su \u00a0entrada en vigencia, es palmario que dicho aspecto \u00a0no fue referido en curso de la apelaci\u00f3n propuesta contra la \u00a0sentencia de primera instancia. Sin embargo, al ser un aspecto de \u00a0relevancia constitucional y constituir una flagrante violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor, ser\u00e1 examinado con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n al mandato del \u00a0art\u00edculo 29 Constitucional, acorde con el cual, el debido \u00a0proceso se erige como un derecho fundamental aplicable a todas las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, que incluye dentro de su \u00a0n\u00facleo esencial la garant\u00eda de juzgamiento \u00abconforme \u00a0a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia especializada ha sostenido que las \u00a0conductas de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os son de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea y, por tanto, se consuman en una sola acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay duda de que en eventos como este, en los que \u00a0se juzga un concurso homog\u00e9neo de dichos punibles, algunos \u00a0hechos delictivos tuvieron lugar antes del 23 de julio de 2008, fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, y otros se ejecutaron \u00a0bajo su imperio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, acorde con la jurisprudencia de la Sala, resulta \u00a0inadmisible que el juzgado de conocimiento haya omitido valorar esa \u00a0circunstancia y, en franco desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad, haya efectuado la dosificaci\u00f3n punitiva como si \u00a0todas las conductas concursales hubieran tenido lugar en vigencia de \u00a0la Ley 1236 citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que el asunto bajo \u00a0examen es un concurso homog\u00e9neo de conductas cometidas entre \u00a0el 2003 y el 2012, lapso durante el cual se introdujeron varias \u00a0modificaciones al texto original de los art\u00edculos 208 y 209 de \u00a0la Ley 599 de 2000 que, sin lugar a dudas, resultan m\u00e1s \u00a0gravosas a los intereses del procesado. (CSJ SP, 7 Oct 2015, Rad. \u00a046482). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los mismos presupuestos, resulta desacertada la aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008, respecto \u00a0de todas las conductas que concursan, pues, se insiste, muchas de \u00a0\u00e9stas tuvieron lugar antes del 4 de diciembre de 2008, fecha \u00a0de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0se tutelar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso del actor y se ordenar\u00e1 al Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento que, \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, redosifique la pena impuesta a JOS\u00c9 VICENTE \u00a0URQUIJO, \u00fanicamente respecto del quantum \u00a0correspondiente a las conductas cometidas en vigencia del texto \u00a0original de la Ley 599 de 2000, incluido el agravante previsto en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento que, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, redosifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena impuesta a JOS\u00c9 VICENTE URQUIJO, \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del quantum correspondiente a las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursales cometidas en vigencia del texto original de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, incluido el agravante previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 211. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8059-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 98993 \u00a0 (Aprobado Acta No. 205) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}