{"id":41185,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8058-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8058-2018\/","title":{"rendered":"STP8058-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8058-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA \u00a0SARABIA PADILLA contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, a quienes acusa de haber vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana, entre otros, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0interpuesta por Claudia \u00a0Margarita D\u00edaz Reyes \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Claudia \u00a0Margarita D\u00edaz Reyes \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de la misma ciudad, reclamando la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales consider\u00f3 vulnerados por las citadas \u00a0autoridades judiciales, al dar por terminada la ejecuci\u00f3n con \u00a0t\u00edtulo hipotecario que Bancolombia S.A., promovi\u00f3 \u00a0contra Medardo \u00a0Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0y LILIANA MARGARITA SARABIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 el amparo \u00a0implorado, dejando sin efecto la sentencia dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, \u00a0orden\u00e1ndole \u00abresolver \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0prove\u00eddo de 6 de mayo del mismo a\u00f1o proferido por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de \u00a0los hechos aqu\u00ed expuestos\u00bb; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al considerar que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa igualdad, acceso a la \u00a0justicia, dignidad humana, vivienda digna, \u00a0\u00abno discriminaci\u00f3n\u00bb, \u00abadultos mayores\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abconfianza leg\u00edtima en la justicia\u00bb \u00a0fueron transgredidos, en tanto las autoridades judiciales accionadas \u00a0no la enteraron del tr\u00e1mite constitucional ni de las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas, am\u00e9n que se orden\u00f3 \u00a0dejar vigente un proceso en el que se demostr\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda cobrar no era exigible, al \u00a0carecer de uno de los elementos contenidos en el art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0extenso se dedica a se\u00f1alar porque la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de Barranquilla de dar por terminada la ejecuci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo hipotecario que Bancolombia promovi\u00f3 en su \u00a0contra estuvo acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral \u00abmodificar \u00a0sus decisiones en el sentido de que deben dar por terminado el \u00a0proceso\u00bb \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, remiti\u00f3 copia de las notificaciones que \u00a0se le realizaron a las partes y a los intervinientes del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario 2002-2015 promovido por Bancolombia S.A. del \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por Claudia \u00a0Margarita Reyes \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como de la sentencia de tutela proferida el 11 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia del mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales y vinculadas guardaron \u00a0silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LILIANA \u00a0MARGARITA SARABIA PADILLA, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por las \u00a0Hom\u00f3loga Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, defensa igualdad, acceso a la justicia, dignidad \u00a0humana, vivienda digna, \u00a0\u00abno discriminaci\u00f3n\u00bb, \u00abadultos mayores\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abconfianza leg\u00edtima en la justicia\u00bb, que \u00a0considera vulnerados por \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela Radicado No. 110010203000201701085, \u00a0interpuesta \u00a0por Claudia \u00a0Margarita D\u00edaz Reyes \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, al no hab\u00e9rsele notificado las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, las que estima constituyen una v\u00eda de hecho, pues \u00a0all\u00ed se \u00a0orden\u00f3 dejar vigente un proceso en el que se demostr\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda cobrar no era \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0CC SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos \u00a0emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela confutada, \u00a0pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo de tutela y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0en general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que a \u00a0la demandante le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, \u00fanica \u00a0posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0como excepci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed el caso puesto de presente, dado que la \u00a0censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron los jueces constitucionales sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos alegados por Claudia \u00a0Margarita D\u00edaz Reyes \u00a0y la orden all\u00ed impartida, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las afirmaciones de la accionante referidas a que no fue enterada de \u00a0las decisiones adoptadas en el citado tr\u00e1mite constitucional, \u00a0quedan desvirtuadas con los elementos allegados por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s del oficio No. 40623 \u00a0de 5 de mayo de 2017, remitido a la carrera 52 No. 94-167 Apto 2B de \u00a0la ciudad de Barranquilla, direcci\u00f3n que por cierto concuerda \u00a0con la aportada por la accionante como de notificaciones de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil le \u00a0notific\u00f3 a LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela instaurada por Claudia \u00a0Margarita Reyes \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del circuito de la misma \u00a0ciudad2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 12 de mayo de 2017, con oficio No. 42561 del 12 de mayo de 2017, \u00a0remitido a la ya se\u00f1alada direcci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0notificarle el fallo de tutela emitido el 11 del mismo mes y a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que la accionante no haya sido notificada \u00a0de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan \u00a0como jueces constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a \u00a0la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, \u00a0en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta \u00a0herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, \u00a0adem\u00e1s, al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0declarar la improcedencia del amparo solicitado; sin que pueda \u00a0predicarse una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, luego de transcurridos 10 meses \u00a0desde que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el \u00a0amparo decretado por su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aspecto que por cierto conllevar\u00eda a \u00a0se\u00f1alar adem\u00e1s \u00a0la \u00a0improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el \u00a0presupuesto de la inmediatez para la presentaci\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional, en tanto el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y que se ataca, fue proferido el 18 \u00a0de julio de 2017, \u00a0mientras que la tutela fue presentada hasta el 7 de junio de 2018, lo \u00a0que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una \u00a0verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficiente para negar el \u00a0amparo invocado por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por LILIANA MARGARITA SARABIA PADILLA, de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8058-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99065 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA \u00a0SARABIA PADILLA contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}