{"id":41183,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8056-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8056-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8056-2018\/","title":{"rendered":"STP8056-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8056-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de homicidio agravado, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario \u00a0de la Picota y los sujetos procesales que participan dentro del \u00a0mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, \u00a0conden\u00f3 a CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ a la pena de 250 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, neg\u00e1ndole los mecanismos \u00a0sustituidos de la pena, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 al \u00a0condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el \u00a0incumplimiento de los presupuestos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues aunque ha descontado m\u00e1s de las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta y existe concepto favorable para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio por parte del director del \u00a0establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, \u00a0su conducta anterior, revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos, \u00a0denotaban la necesidad de tratamiento intramural; interlocutorio \u00a0confirmado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, acude al reclamo constitucional \u00a0CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ al considerar que los citados \u00a0funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues \u00a0interpretaron de manera irrazonable los presupuestos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en tanto, no tuvieron \u00a0en cuenta la funci\u00f3n resocializadora de la pena y el principio \u00a0fundante de la dignidad humana, am\u00e9n que en muchos casos \u00a0similares al suyo -no \u00a0indica cuales-, \u00a0se ha concedido el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados \u00a0resolver favorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de hacer un resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal censurada y allegar copia de las decisiones \u00a0censuradas, se\u00f1al\u00f3 no haber incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pues ha sido respetuoso de las formas \u00a0propias del juicio, resolviendo todas y cada una de las pretensiones \u00a0que ha invocado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a0181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, dijo que la tutela resulta \u00a0improcedente al no cumplir con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta \u00a0por CARLOSA JULIO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 \u00a0frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el accionante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, toda vez que fue negada \u00a0en primera y segunda instancia por el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddos del 25 de septiembre y 29 \u00a0de noviembre de 2017, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configura las llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, \u00a0que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados en las \u00a0normas jur\u00eddicas que rigen el asunto, lo que descarta el \u00a0presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a \u00a0partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por los funcionarios \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el Juzgado 8\u00ba que vigila y ejecuta la \u00a0pena del accionante condenado, para negar el beneficio reclamado, \u00a0sostuvo que, aunque el sentenciado ha superado la parte cuantitativa \u00a0plasmada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo penal para el \u00a0otorgamiento libertatorio y se estableci\u00f3 que su conducta \u00a0dentro del establecimiento carcelario ha sido calificada en el grado \u00a0de buena, \u00ab\u2026no \u00a0puede dejarse de lado el hecho que al condenado se le revoc\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, por el continuo \u00a0incumplimiento de los compromisos con dicho sustituto \u00a0y que le \u00a0implic\u00f3 no solo la revocatoria del mismo el 3 de diciembre de \u00a02015, si no tambi\u00e9n constituye un impacto negativo en la buena \u00a0conducta del sentenciado, misma que no se puede dejar de lado como si \u00a0esto no tuviera incidencia dentro del proceso como lo manifiesta la \u00a0defensa. Tan es as\u00ed que no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser \u00a0la obligaci\u00f3n de observar buena conducta de conformidad al \u00a0art\u00edculo 65 del C.P\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0no se puede depender de la \u00faltima calificaci\u00f3n en el \u00a0grado de buena, para indicar que el sentenciado es beneficiario del \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, menos cuando su conducta \u00a0decay\u00f3 al no respetar las obligaciones derivadas del beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues la calificaci\u00f3n en \u00a0cada caso concreto, deber ser ponderada y de forma integral, con el \u00a0an\u00e1lisis de la evaluaci\u00f3n del comportamiento de la \u00a0persona durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n con el fin de \u00a0conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, y por tanto, concluir si merece ser \u00a0incentivado con los beneficios legales, aspectos que no se ven \u00a0reflejados en \u00a0el proceso asumido por el penado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue resaltando que el comportamiento del sentenciado redunda en \u00a0todo lo que represent\u00f3 ante la sociedad, quien cometi\u00f3 \u00a0un delito no solo contra la vida y la integridad personal, del cual \u00a0se espera que dentro del penal, se rehabilite, sea un ejemplo para \u00a0sus compa\u00f1eros y respecto de las normas establecidas por la \u00a0autoridad carcelaria, para corregir sus actos, aspiraci\u00f3n que \u00a0se esfuma, cuando contraviene las normas que implic\u00f3 quedarse \u00a0con un beneficio como la prisi\u00f3n domiciliaria, y que no se \u00a0puede subsanar por el paso del tiempo, m\u00e1s cuando repercute en \u00a0la disciplina, la cual determina su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n a la sociedad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0sede de segunda instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0para el otorgamiento de la libertad condicional es menester valorar \u00a0tambi\u00e9n la buena conducta desplegada por el condenado durante \u00a0el tiempo de pena purgado, de donde cabe destacar que si bien el \u00a0penado present\u00f3 la evaluaci\u00f3n de su conducta trimestral \u00a0calificada por el INPEC como \u201cbuena\u201d, tal estimaci\u00f3n \u00a0no anula su inadecuado comportamiento durante el tiempo que estuvo \u00a0recluido bajo prisi\u00f3n domiciliaria, circunstancia que, como \u00a0bien lo indic\u00f3 el a quo en el auto impugnado, denota la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la carpeta se advierte que CARLOS \u00a0JULIO \u00c1LVAREZ estuvo recluido en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0desde el d\u00eda 8 de mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2017, \u00a0lapso que se caracteriz\u00f3 por los continuos incumplimientos en \u00a0las obligaciones adquiridas para con tal sustituto, pues los d\u00edas \u00a025 de septiembre de 2015 y 29 de abril de 2016 no fue encontrado en \u00a0su residencia por parte del asistente social, situaci\u00f3n que \u00a0aconteci\u00f3 tambi\u00e9n los d\u00edas 20 de octubre y 21 de \u00a0diciembre de 2015, 4 de mayo, 19 de mayo y 8 de julio de 2016, \u00a0oportunidades todas estas en las que un empleado del centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad \u00a0fallidamente intent\u00f3 notificar al penado del traslado del \u00a0art\u00edculo 400, para que expresara las razones del inicial \u00a0incumplimiento, as\u00ed como para notificarle de la revocatoria de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria proferida en auto del 3 de diciembre \u00a0de 2015, lo que no fue posible pues en ninguna de las oportunidades \u00a0se encontraba en la residencia, de ah\u00ed que, en firme la \u00a0anterior decisi\u00f3n, en prove\u00eddo del 12 de agosto de 2016 \u00a0se orden\u00f3 librar orden de captura en su contra, determinaci\u00f3n \u00a0que incluso, trat\u00f3 de hacerse efectiva el d\u00eda 15 de \u00a0marzo de 2017, oportunidad en la que nuevamente el penado se \u00a0encontraba por fuera de su domicilio sin autorizaci\u00f3n alguna, \u00a0siendo solo hasta el d\u00eda 22 de junio de 2017 cuando se logr\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el sentenciado CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ no \u00a0es merecedor del beneficio de la libertad condicional, pues su \u00a0inadecuada conducta durante el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0denota la necesidad de mantener el tratamiento intramural, a fin de \u00a0lograr su proceso de resocializaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, los \u00a0razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ileg\u00edtimos, \u00a0caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que \u00a0inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que \u00e9sta no puede convertirse en una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto concreto por parte \u00a0del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural, y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Reitera la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, pues \u00a0lo \u00fanico que se advierte es la inconformidad del actor con la \u00a0negativa al beneficio solicitado, al considerar que cumple con los \u00a0presupuestos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de \u00a0su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el \u00a0beneficio que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho \u00a0a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita \u00a0que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0pues ni siquiera estableci\u00f3 \u00a0un aspecto determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, \u00a0pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial no \u00a0lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido y sin m\u00e1s disquisiciones \u00a0sobre el tema, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ, por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8056-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98998 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por CARLOS JULIO \u00c1LVAREZ contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal 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