{"id":41182,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8055-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8055-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8055-2018\/","title":{"rendered":"STP8055-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8055-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ISAAC TRIANA, contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de abril del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales a debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz y el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, vigila la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impuestas al se\u00f1or ISAAC TRIANA en \u00a0las sentencia proferidas el 27 de junio de 1997 y 24 de octubre de \u00a01995, por los Juzgados 5\u00ba y 30 Penal del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de \u00a0tentativa, homicidio agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 21 de julio de 2017 el juez de penas \u00a0decidi\u00f3 negar al sentenciado la libertad condicionada a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n el interesado interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, las diligencias fueron enviadas al superior \u00a0funcional para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre tanto, con ocasi\u00f3n a la designaci\u00f3n como Gestor \u00a0de Paz del interno ISAAC TRIANA, el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0auto fechado 08 de agosto de 2017 le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por el t\u00e9rmino de 03 meses a \u00a0partir del 28 de julio de esa misma anualidad, librando para tal \u00a0efecto la respectiva boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el interesado contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicionada, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 13 de octubre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 revocarla, y en su lugar la concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n OFI17\/00162881\/JMSC 112000 del 26 de \u00a0diciembre de 2017 el Asesor Jur\u00eddico de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz inform\u00f3 al juez de penas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026luego \u00a0de realizar la correspondiente revisi\u00f3n, se pudo constatar que \u00a0efectivamente el se\u00f1or ISAAC TRIANA, identificado\u2026, fue \u00a0excluido de los listados entregados por las FARC-EP y de las \u00a0resoluciones proferidas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 028 del 22 de septiembre de 2017; conforme a lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo \u00a0final \u2018Acreditaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito a la legalidad\u2019, \u00a0que se\u00f1ala que excepcionalmente y previa justificaci\u00f3n, \u00a0las FARC-EP incluir\u00e1n o excluir\u00e1n a personas del \u00a0listado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior y apoyado en jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, en decisi\u00f3n dictada el 29 \u00a0de enero de 2018, resolvi\u00f3 revocar la libertad condicionada y \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena \u00a0decretadas a favor del se\u00f1or ISAAC TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dispuso que una vez en firme ese prove\u00eddo se librar\u00edan \u00a0las respectivas \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El ciudadano referenciado acudi\u00f3 al Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca en procura de amparo para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al principio de \u00a0favorabilidad, si se ten\u00eda en cuenta que para el 22 de enero \u00a0de 2018 no hab\u00eda sido notificado del inicio del procedimiento \u00a0administrativo adelantado por la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz \u201cpara \u00a0excluirme de los listados de miembros e integrantes de las FARC EP, y \u00a0menos se me ha notificado la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0tomada en la actuaci\u00f3n administrativa bajo la resoluci\u00f3n \u00a0028 del 22 de septiembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se suspendieran los efectos del \u00a0acto administrativo referenciado y, se ordenara a la entidad \u00a0accionada dispusiera su notificaci\u00f3n a efecto de interponer \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0prove\u00eddo fechado 02 de febrero de 2018, la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, declar\u00f3 la incompetencia para conocer del \u00a0asunto y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo \u00a0Judicial para que fueran repartidas entre los Juzgados del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0constitucional fue asignada al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad \u00a0de esta ciudad, que el 07 de febrero del a\u00f1o en curso admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina \u00a0de Alto Comisionado para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Asistente Jur\u00eddico del despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado, despu\u00e9s de hacer referencia a las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas al aqu\u00ed accionante, a la cuales se hizo referencia \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n se encuentra en estado de notificaci\u00f3n a los \u00a0sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026luego \u00a0de analizar la lectura de la demanda de tutela y las pretensiones de \u00a0la misma, se dirigen netamente a que se ordene por parte de su \u00a0Honorable Despacho, el amparo a los derechos fundamentales invocados \u00a0y consecuente, se disponga a la Oficina del Alto Comisionado de Paz, \u00a0suspenda los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de \u00a0septiembre de 2017, para ser notificada a fin de que el actor pueda \u00a0interponer los recursos ordinarios y dem\u00e1s acciones, adem\u00e1s, \u00a0de la suspensi\u00f3n se mantenga y se ampl\u00ede hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo, petici\u00f3n \u00a0que no es resorte de este Juzgado que ha proferido las decisiones con \u00a0base en lo comunicado por la entidad competente, en este caso la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien es accionada dentro \u00a0de este asunto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0precis\u00f3 que no hab\u00eda transgredido ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante, \u00a0como medida provisional solicit\u00f3 se suspendieran los efectos \u00a0de la providencia dictada el 29 de enero de 2018 dictada por el \u00a0Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, hasta \u00a0que no verificara \u201cante \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la ejecutoria y \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 028 del 22 de septiembre \u00a0de 2017 y en caso que esta verificaci\u00f3n sea positiva cesaran \u00a0inmediatamente los efectos de la suspensi\u00f3n decretada en la \u00a0medida provisoria; pero en caso de que la verificaci\u00f3n \u00a0presente inconsistencias en su ejecutoria y\/o notificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 realizar un control de legalidad frente al auto \u00a0suspendido dejando sin efecto y valor el mismo hasta tanto esta \u00a0circunstancia no se subsane por el Alto Comisionado para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La apoderada \u00a0judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica, puso de presente \u00a0que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz actu\u00f3 en \u00a0derecho, en la medida en que fue la misma organizaci\u00f3n FARC-EP \u00a0quien solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del se\u00f1or ISAAC \u00a0TRIANA de los listados de personas privadas de la libertad, en \u00a0consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de noviembre \u00a0de 2017 fue retirado de las listas recibidas y aceptadas de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los procedimientos mediante los cuales se excluye a una persona de \u00a0los listados entregados se encuentran cobijados no solamente por el \u00a0Acuerdo Final y la Constituci\u00f3n, sino que se enmarcan en un \u00a0proceso de Justicia Transicional, en donde la primac\u00eda de la \u00a0Paz como principio, valor y derecho debe primar por encima de las \u00a0disposiciones meramente formales, tradicionales u ordinarias. \u00a0Situaci\u00f3n que ha sido amparada por diferentes interpretaciones \u00a0de constitucionalidad del Marco Jur\u00eddico para la Paz por parte \u00a0de la Corte Constitucional y recientemente la hecha por el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2017 mediante sentencia C-630 del 11 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0procedi\u00f3 a notificar y hacer entrega formal al se\u00f1or \u00a0ISAAC TRIANA, del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de \u00a0septiembre de 2017 \u2018Por medio de la cual se excluyen unos \u00a0nombres de los listados entregados por un miembro representante \u00a0autorizado por las FARC-EP y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0mediante oficio No. OFI18-00014397\/JMSC 112000 de fecha 14 de febrero \u00a0de 2018 del cual me permito anexar copia, sin que la misma haya sido \u00a0posible por cuanto al tratar de comunicarnos con el Accionante al \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que registra en su Derecho de \u00a0Petici\u00f3n, fue contestado por el propietario de la l\u00ednea, \u00a0el abogado JOS\u00c9 RICARDO ORJUELA SALINAS; quien inform\u00f3 \u00a0ser el apoderado del se\u00f1or ISAAC TRIANA y que desconoce el \u00a0paradero del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no pudo \u00a0realizar la Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0028 del 22 de septiembre de 2017 al directamente interesado; por \u00a0cuanto el Doctor ORJUELA SALINA no contaba poder para notificarse en \u00a0representaci\u00f3n del Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y \u00a0al no poder notificar personalmente al se\u00f1or ISAAC TRIANA, del \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de septiembre de \u00a02017, se opt\u00f3 conforme lo ordena la Ley por realizar la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso del cual se anexa soporte de \u00a0publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina oficial de Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica as\u00ed como el SIGOB mediante el cual se realiz\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien, el \u00a0Juzgado 40 Administrativo de Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el \u00a020 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, \u00a0tambi\u00e9n lo es que mediante prove\u00eddo fechado 11 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0Subsecci\u00f3n E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, con fundamento en la previsiones establecidas en los \u00a0numerales 5\u00ba y 11 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Magistrada \u00a0Ponente de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima referenciada \u00a0a quien le correspondi\u00f3 conocer el asunto constitucional, el \u00a018 de abril del a\u00f1o en curso avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0debe resaltarse que en el presente caso no se dar\u00e1 traslado de \u00a0la demanda a las entidades accionadas, como quiera que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n ya obra respuesta de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de medida provisional, \u00a0peticionada por el actor en el curso del tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0considera que la misma no satisface los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, por lo tanto se niega dicha \u00a0solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al expediente se anex\u00f3 copia de las actuaciones que aparecen \u00a0registradas en el Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos Siglo XXI, \u00a0relativas al tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas al aqu\u00ed accionante, dentro de las cuales aparece que \u00a0el se\u00f1or ISAAC TRIANA interpuso y sustent\u00f3 los recursos \u00a0de ley contra el prove\u00eddo dictado el 29 de enero de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0libertad condicionada y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena concedidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente luego de hacer menci\u00f3n a jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0del amparo solicitado por considerar que para controvertir los \u00a0aspectos contemplados en la Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de \u00a0septiembre de 2017, el demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, autoridad que determinar\u00e1 si \u00a0resulta procedente decretar la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0confutada y restablecer sus derechos, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0actuaci\u00f3n que la que era viable el decreto de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 29 de enero del a\u00f1o en curso por \u00a0el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0porque al momento de \u00a0instaurar la petici\u00f3n de amparo, el accionante no hab\u00eda \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial al interior del proceso, \u00a0\u201ctoda vez que \u00a0como bien lo inform\u00f3 el precitado auto le fue notificado el 12 \u00a0de febrero del 2018, por lo que consultada la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial \u2013 consulta de procesos se observa que el 09 de \u00a0marzo de 2018, se concedi\u00f3 el recurso ante este Tribunal el \u00a0cual se resolvi\u00f3 el 16 de abril siguiente, en el sentido de \u00a0confirmar el auto apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia del Tribunal a \u00a0quo, el apoderado \u00a0del se\u00f1or ISAAC TRIANA la recurri\u00f3, limit\u00e1ndose \u00a0a se\u00f1alar que \u201cen \u00a0el presente asunto los mecanismos echados de menos por su despacho y \u00a0todos los recursos se interpusieron por mi representado en su momento \u00a0procesal oportuno, configur\u00e1ndose as\u00ed que existe \u00a0violaci\u00f3n de los derechos invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa como un \u00a0requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0ISAAC TRIANA, la dirige, en \u00faltimas, a que por v\u00eda de \u00a0este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, se modifique o \u00a0revoque la Resoluci\u00f3n No. 028 del 22 de septiembre de 2017, \u00a0por medio de la cual la Oficina el Acto Comisionado para la Paz, \u00a0resolvi\u00f3 excluirlo de los listados entregados por las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus \u00a0pretensiones, sin lugar a duda la decisi\u00f3n proferida el 29 de \u00a0enero de 2018 por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 perder\u00eda todo efecto \u00a0jur\u00eddico, en la medida en que ese pronunciamiento est\u00e1 \u00a0soportado en la orden de exclusi\u00f3n dispuesta en el citado acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, haya quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa tiene su fundamento en las \u00a0previsiones establecidas Leyes 434 de 1998, 418 de 1997, 1738 de 2014 \u00a0y 1779 de 2016; los Decretos 1753 de 2016 y 672 de 2017; y el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no si\u00e9ndole posible hacer \u00a0distinciones donde la ley no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el demandante resulta improcedente al existir \u00a0procedimientos normales expeditos para proteger los derechos \u00a0fundamentales que dice est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad \u00a0accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00a0que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensi\u00f3n \u00a0\u00faltima del ciudadano ISAAC TRIANA est\u00e1 dirigida a que \u00a0el Juez de tutela, modifique o revoque la Resoluci\u00f3n No. 028 \u00a0del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz lo excluy\u00f3 de los listados \u00a0entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP, \u00a0si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia en la \u00a0que adem\u00e1s conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n \u00a0que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en el medio id\u00f3neo para controvertir los actos \u00a0administrativos proferidos por la entidad de mandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa impide al juez de \u00a0tutela intervenir en el asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, \u00a0porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual \u00a0nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al \u00a0haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial \u00a0considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. (C.C. T-766\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela resulta manifiestamente improcedente \u00a0porque lejos est\u00e1 de ser concebida como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que \u00a0intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en \u00a0cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203\/1993) sobre el tema \u00a0puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como \u00a0mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la \u00a0norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma \u00a0conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en \u00a0tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los \u00a0tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda \u00a0ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo \u00a0que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo \u00a0de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las \u00a0pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De las \u00a0precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas \u00a0respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir \u00a0la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n \u00a0de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la \u00a0definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda \u00a0suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir \u00a0el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el \u00a0objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento \u00a0en que prospere la solicitud de tutela transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Como surge de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, en t\u00e9rminos tales que a\u00fan existiendo un \u00a0canal de protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0fue alegado por el se\u00f1or ISAAC TRIANA y la Sala tampoco lo \u00a0advierte, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la \u00a0solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8055-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98793 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ISAAC TRIANA, contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}