{"id":41181,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8054-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8054-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8054-2018\/","title":{"rendered":"STP8054-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8054-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99008. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA frente a \u00a0la sentencia proferida el 21 de mayo del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por medio de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0GRACIELA CRUZ CORREA, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consider\u00f3 \u00a0estaba siendo vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0abstuvo de adjuntar elemento de juicio alguno que soportara su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que en prove\u00eddo fechado 08 de mayo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el \u00a0cual deb\u00eda vincular al juzgado de penas que por reparto le \u00a0hubiese correspondido ejercer la vigilancia de la sentencia proferida \u00a0contra la se\u00f1ora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dispuso llamar al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0a las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haberse librado las comunicaciones \u00a0respectivas, no se \u00a0obtuvo respuesta de ninguna de las citadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante fallo dictado el 21 de mayo de \u00a02018 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque la \u00a0 \u00a0 accionante incumpli\u00f3 con el deber probatorio que le \u00a0correspond\u00eda, toda vez que se abstuvo de allegar evidencia de \u00a0haber elevado petici\u00f3n alguna al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, m\u00e1xime cuando en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en \u00a0esta materia rige el principio \u201conus \u00a0probando incumbit actori\u201d, \u00a0el cual indica que la carga de la prueba corresponde a la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consider\u00f3 que quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza \u00a0y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la se\u00f1ora \u00a0LIGIA BIBIANA PARRA PARADA recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal A quo, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, la se\u00f1ora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, lo cierto es que no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera la autoridad accionada, le hayan vulnerado la garant\u00eda \u00a0constitucional de la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia si se tiene que a la \u00a0petici\u00f3n de amparo se abstuvo de anexar elemento de juicio \u00a0alguno que demuestre haber acudido al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la demandante \u00a0tampoco acredit\u00f3 a pesar del \u00a0tiempo transcurrido y lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, haber presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0autoridad judicial accionada o las dem\u00e1s vinculadas a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se hayan negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta o el centro de reclusi\u00f3n donde \u00a0se encuentra detenida, \u00a0est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por la se\u00f1ora LIGIA BIBIANA PARRA PARADA, m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, no es \u00f3bice para que si a bien lo tiene la se\u00f1ora \u00a0LIGIA BIBIANA PARRA PARADA, en ejercicio del derecho fundamental al \u00a0debido proceso acuda al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta y eleve las peticiones que considere pertinentes, \u00a0decisi\u00f3n que tome esta \u00faltima autoridad judicial, en \u00a0caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de las \u00a0adiciones o aclaraciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditada la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a que hizo referencia la demandante en la \u00a0solicitud de amparo, \u00e9sta resulta improcedente, especialmente \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que cuenta con otros medios de defensa \u00a0judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 06 c. del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8054-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99008. \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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