{"id":41180,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8053-2018\/","title":{"rendered":"STP8053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98770 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ, frente a la sentencia proferida el 04 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja, \u00a0mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2010 conden\u00f3 al \u00a0se\u00f1or WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ a la pena principal de 22 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y tentativa de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0escrito fechado 15 de marzo de 2018, el sentenciado solicit\u00f3 \u00a0se revisara el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, por considerar que la imputaci\u00f3n y \u00a0formulaci\u00f3n de cargos \u201cpor \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada, nunca prosper\u00f3 se \u00a0archiv\u00f3 y prescribi\u00f3\u201d, \u00a0por tanto, \u201cla \u00a0condena que yo estoy debidamente pagando es tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, con sanci\u00f3n definitiva de 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como para el 17 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, el ciudadano WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ, \u00a0quien se encuentra recluido en el EPAMSCASCO de C\u00f3mbita, \u00a0Boyac\u00e1, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su \u00a0pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al juez en procura de amparo para \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a la autoridad judicial accionada \u00a0diera respuesta a la petici\u00f3n elevada el pasado 15 de marzo de \u00a02018, m\u00e1xime cuando en la \u201cactualidad \u00a0las normas que aumentan el punible de tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada ya fueron declaradas inexequibles y el tal aumento punitivo \u00a0fue derogado o se declar\u00f3 su nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial a que hizo menci\u00f3n el demandante en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0con sede en esa ciudad, puso de presente que respecto a la petici\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n de sentencia, fue radicada el 15 de marzo de 2018, \u00a0ingres\u00f3 al Despacho el 11 de abril del a\u00f1o que avanza y \u00a0en la actualidad se encuentra en turno para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las solicitudes eran atendidas en estricto orden de llegada al \u00a0Despacho y tan solo se priorizaban las peticiones de pena cumplida, \u00a0Ley 1820 de 2016 y las acciones de tutela, por ende, consider\u00f3 \u00a0que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, en fallo dictado el 04 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza, al no advertir actuaci\u00f3n alguna u omisi\u00f3n \u00a0injustificada en que haya incurrido el despacho judicial demandado, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque de la respuesta suministrada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa \u00a0ciudad, consider\u00f3 que estaba en t\u00e9rmino para \u00a0pronunciarse de fondo frente a la s\u00faplica elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0del fallo del Tribunal, el se\u00f1or WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ \u00a0lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando que en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia se incurri\u00f3 en un \u00a0error al haberse se\u00f1alado que fue condenado a \u201c32 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0y, lo que pretend\u00eda era que la autoridad judicial accionada se \u00a0pronunciara frente a su solicitud, pues \u201custedes \u00a0saben muy bien que un derecho de petici\u00f3n debe ser legalmente \u00a0respondido a fondo en 20 d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0se\u00f1or WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ, en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0incoado, pretendiendo, en \u00faltimas, se ordenara al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1, \u00a0se pronunciara de fondo frente a la solicitud de revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010, elevada el pasado 15 \u00a0de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que por un error \u00a0involuntario, en el fallo impugnado se haya dicho que la pena \u00a0impuesta al aqu\u00ed accionante era \u201c32 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0cuando lo correcto es \u201c22\u201d, \u00a0toda vez que para cualquier efecto jur\u00eddico la que se tiene en \u00a0cuenta es la fijada por el fallador de instancia, en este caso, la \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, necesario se hace recordar que de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el se\u00f1or WILBER CELIS JIM\u00c9NEZ, resulta \u00a0improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es \u00a0la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de \u00a0la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0Situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se \u00a0evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 04 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98770 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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