{"id":41179,"date":"2023-09-13T21:51:45","date_gmt":"2023-09-13T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8051-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:45","slug":"stp8051-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8051-2018\/","title":{"rendered":"STP8051-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA frente al fallo \u00a0proferido el 25 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana y situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de la \u00a0se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA, \u00a0puso de presente que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien en \u00a0vida correspond\u00eda al nombre de FABIO EMILIO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0esto es, el 22 de julio de 2010, formul\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colfondos S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia fechada 26 de \u00a0enero de 2016 absolvi\u00f3 a la demandada, por considerar que no \u00a0se acredit\u00f3 el cumplimiento de las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor \u00a0cuanto hab\u00eda cotizado cero semanas de las 50 que debi\u00f3 \u00a0haber cotizado en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso\u201d; \u00a0y que tampoco era \u00a0procedente aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cya \u00a0que el causante no cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a su deceso, para que su c\u00f3nyuge \u00a0pudiera ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para que se accediera a sus pretensiones, \u00a0pero la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el 10 de agosto de 2017 la \u00a0confirm\u00f3, precisando en la parte motiva que su poderdante \u00a0cumpl\u00eda con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para ser \u00a0acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero no pod\u00eda \u00a0ser otorgada, \u201cpuesto \u00a0que no es posible computar en el Acuerdo 049 de 1990, los tiempos \u00a0p\u00fablicos con los cotizados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que si no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue porque \u201cla \u00a0cuant\u00eda en material laboral, no exced\u00eda hasta la fecha, \u00a0las cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto \u00a0vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con las \u00a0decisiones a trav\u00e9s de la cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada, la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA por \u00a0intermedio de la misma profesional que la represent\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana y situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el caso de su poderdante se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, teniendo en \u00a0cuenta que se estaba frente a una persona que estaba pr\u00f3xima a \u00a0cumplir los 73 a\u00f1os de edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0con el paso del tiempo hab\u00eda empeorado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le reconozcan \u00a0\u201clos derechos \u00a0que tiene mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia del 25 de abril de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque como la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante estaba dirigida a que se dejara \u00a0sin efecto la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en resguardo \u00a0de sus garant\u00edas, el cual no emple\u00f3 por su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, consider\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda en estos momentos, acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional en franco desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, que precisamente, est\u00e1 orientado a \u00a0impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con los argumentos \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la apoderada de la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA, est\u00e1 orientada \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, necesario resulta se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la apoderada de la ciudadana CLARA ELISA CARMONA no logra \u00a0acreditar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si en cuenta se \u00a0tiene que la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones se llev\u00f3 \u00a0a cabo conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 \u00a0que la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA, siempre estuvo asistida por \u00a0una profesional del derecho -que \u00a0es la misma que act\u00faa en esta sede constitucional- \u00a0y quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que al \u00a0establecer la falta del cumplimiento del requisito de densidad de \u00a0semanas para que se le reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reclamada, neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al pronunciarse \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n referenciado, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales consider\u00f3 que la aqu\u00ed accionante \u00a0no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que tal \u00a0como lo puso de presente la parte actora en la demanda de tutela, la \u00a0autoridad judicial accionada para tomar la decisi\u00f3n de la cual \u00a0discrepa, si bien tuvo en cuenta la jurisprudencia y reconoci\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a01990, decidi\u00f3 no dar \u201caplicaci\u00f3n \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0fundamentando su postura, en que no era posible la sumatoria de \u00a0tiempos p\u00fablicos y cotizados al ISS a trav\u00e9s de este \u00a0acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior se suma que la \u00a0Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial \u00a0accionada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la \u00a0se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA no cumpl\u00eda con las \u00a0exigencias previstas jurisprudencialmente para que en su caso, a \u00a0pesar de no cumplir con la exigencia de semanas cotizadas para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada se diera \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa a que hace referencia el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0otra parte se le pone de presente a la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0CLARA ELISA CARMONA que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0CLARA ELISA CARMONA, consideraba que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al momento de dictar el fallo de 10 de agosto de 2017, no hab\u00eda \u00a0aplicado en debida forma el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa; tampoco tuvo en cuenta la situaci\u00f3n precaria por \u00a0la que atraviesa su poderdante; ni \u00a0su la avanzada edad para que se \u00a0le hubiera reconociera la pensi\u00f3n a que dice tener derecho, \u00a0debi\u00f3 \u00a0aprovechar la oportunidad que ten\u00eda para interponer y \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en este \u00a0caso proced\u00eda, pero no lo hizo, m\u00e1xime cuando frente a \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda de tutela y en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n no deja de ser simples expresiones especulativas \u00a0sin soporte jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces: al haber contado \u00a0la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA con los mecanismos judiciales \u00a0adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas \u00a0al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, el \u00a0presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que \u00a0la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8051-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98849 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora CLARA ELISA CARMONA frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}