{"id":41178,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8050-2018\/","title":{"rendered":"STP8050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR, frente \u00a0al fallo proferido el 03 de mayo de a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, vida y el pago oportuno \u00a0de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se pudo establecer que el ciudadano MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ \u00a0ESCOBAR, por intermedio de una profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demandada laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, para que previa la declaratoria que era beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 \u2013 Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condena al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2014, fecha de la \u00faltima de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia dictada el 1\u00ba \u00a0de abril de 2016 resolvi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada, entre otras cosas, a \u00a0reconocerle y pagarle la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a un (1) s.m.l.m.v., con los \u00a0incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en fallo dictado el 09 de marzo de 2018 revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones de todas \u00a0y cada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0total de semanas cotizadas por el demandante asciende a un total de \u00a01102,02 d\u00edas cotizados, de las cuales, 744,17 alcanz\u00f3 a \u00a0cotizar a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por \u00a0lo que no alcanz\u00f3 las 750 que exige la norma, no logrando \u00a0conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta diciembre de \u00a02014 y como consecuencia de ello no es posible aplicarle para el \u00a0estudio de la prestaci\u00f3n que reclama el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es de se\u00f1alar que tampoco re\u00fane los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 31 de la ley 100 de 1993, pues para \u00a0el a\u00f1o 2013, a\u00f1o de cumplimiento de la edad deber\u00eda \u00a0contar con 1250 semanas cotizadas, las que no tiene como ya fue \u00a0evidenciado pues solo logr\u00f3 1098,88 semanas en toda la vida \u00a0laboral y en consecuencia se ha de revocar la sentencia consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del se\u00f1or MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano referenciado, \u00a0por intermedio de la misma profesional del derecho que lo viene \u00a0asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, vida, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 \u201cclaramente \u00a022.88 semanas de cotizaci\u00f3n de mi poderdante antes del 25 de \u00a0junio de 2005, error que gener\u00f3 el fallo que violenta \u00a0flagrantemente los derechos de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante era muy \u00a0precaria y se encuentra enfermo. Adem\u00e1s, someterlo a que asuma \u00a0el gasto de una demanda de casaci\u00f3n ser\u00eda injusto \u00a0porque era una carga mayor a la que ha sido sometido con la tardanza \u00a0del grado jurisdiccional de consulta y la revocatoria de la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende se revise la sentencia objeto de queja \u00a0y se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u201cel \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a mi poderdante \u00a0permitiendo su acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad \u00a0judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0 pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por la apoderada del se\u00f1or MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ \u00a0ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se configuraban los elementos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la medida \u00a0en que estaba pendiente que se tramitara el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no evidenciaba irregularidad procesal alguna que tuviera efecto \u00a0decisivo en la sentencia objeto de reproche, m\u00e1xime cuando lo \u00a0que pretende la parte actora es el estudio de peticiones que fueron \u00a0dilucidadas en las instancias procesales como son el estudio de los \u00a0requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, puntualmente lo tocante al c\u00f3mputo de semanas \u00a0cotizadas por el demandante a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de verificar el c\u00f3mputo de semanas cotizadas tuvo \u00a0en cuenta el reporte aportado por el mismo demandante y, si no estaba \u00a0de acuerdo con el mismo, el cual fue utilizado en sedes de instancia, \u00a0pudo haberlo manifestado en su momento y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 03 de \u00a0mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque la \u00a0apoderada del aqu\u00ed accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia objeto de queja, el cual de la revisi\u00f3n del sistema \u00a0de consulta jur\u00eddica Siglo XXI pudo establecer que fue \u00a0admitido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, pendiente que sea enviado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la apoderada del \u00a0ciudadano MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR de la sentencia de \u00a0primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ \u00a0ESCOBAR, est\u00e1 \u00a0dirigida a que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia \u00a0proferida el 09 de marzo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, tambi\u00e9n lo es que la apoderada del se\u00f1or \u00a0MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR, \u00a0no acredit\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, demostrado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo menci\u00f3n en el escrito de tutela se viene \u00a0adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera un debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que el se\u00f1or MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ \u00a0ESCOBAR siempre ha estado asistido por una profesional del derecho, \u00a0quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto as\u00ed \u00a0que gracias a la labor desempe\u00f1ada logr\u00f3 que en sede de \u00a0primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al pronunciarse sobre el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, el 09 de marzo de 2018, haya \u00a0decidido revocar el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera \u00a0vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime cuando de \u00a0manera clara y precisa expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que la llevaron a se\u00f1alar que el se\u00f1or MANUEL ALFONSO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESCOBAR no acredit\u00f3 en su momento el total de \u00a0semanas cotizadas para que se ordenara reconocer y pagar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la \u00a0Sala que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que viene garantizando al se\u00f1or \u00a0MANUEL \u00a0ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ \u00a0ESCOBAR, \u00a0resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que \u00a0cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las \u00a0oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, cuenta con el medio id\u00f3neo al interior del escenario \u00a0natural para sacar adelante sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u00a0respecto a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela en el sentido \u00a0que el se\u00f1or MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR se \u00a0encuentra \u201cmuy \u00a0enfermo con la presi\u00f3n\u201d, \u00a0nada impide que se afilie al r\u00e9gimen subsidiado de salud y en \u00a0lo econ\u00f3mico se inscriba al Programa Adulto Mayor y reclame \u00a0ese beneficio, mientras el juez natural se pronuncia finalmente si le \u00a0asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98922 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIM\u00c9NEZ ESCOBAR, frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}