{"id":41176,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8049-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8049-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8049-2018\/","title":{"rendered":"STP8049-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA, frente al fallo proferido el \u00a025 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 9\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 07 de abril de 2015, el se\u00f1or CARLOS \u00a0JULIO ESC\u00c1RRAGA solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR298755 del 28 de septiembre de 2015, la \u00a0citada entidad reconoci\u00f3 a favor de la parte actora la pensi\u00f3n \u00a0a partir del 07 de abril de 2012, porque sin desconocer que el \u00a0interesado adquiri\u00f3 el estatus de pensionado el 05 de mayo de \u00a02007, tambi\u00e9n lo era que hab\u00eda elevado la solicitud en \u00a0la fecha inicialmente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, apoyada en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye \u00a0criterio de esta entidad que las normas aplicables en materia laboral \u00a0tanto para el sector p\u00fablico como para el privado, han \u00a0previsto un t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la \u00a0obligaci\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3 en el concepto \u00a0BZ2014_10461115 del 16 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, si bien la prestaci\u00f3n se causa a partir del \u00a0momento en que se re\u00fanen las condiciones de edad y semanas \u00a0cotizadas, y que los derechos pensionales son imprescriptibles, tal \u00a0condici\u00f3n no es predicable de las semanas no cobradas \u00a0oportunamente, de conformidad con la norma transcrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que Colpensiones neg\u00f3 al se\u00f1or CARLOS JULIO \u00a0ESC\u00c1RRAGA el pago de los intereses moratorios a que dijo tener \u00a0derecho, por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra esa entidad, para que una vez \u00a0declarada la mora en que incurri\u00f3 la accionada para realizar \u00a0el reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n, atendiendo la fecha \u00a0en que se consolid\u00f3 el derecho, fuera condenada a la \u00a0\u201creliquidaci\u00f3n \u00a0del retroactivo, inclusive, desde la fecha en que adquiri\u00f3 el \u00a0status pensional 2007 al 2012\u2026\u201d, m\u00e1xime \u00a0cuando solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez mediante escritos del 11 de enero de 2012 y 06 de junio de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas y cada una de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0alegando que los intereses moratorios no solo proced\u00edan ante \u00a0el retardo en el pago de las mesadas, sino que deb\u00eda contarse \u00a0desde el plazo que ten\u00eda de gracia Colpensiones para reconocer \u00a0el derecho. Adem\u00e1s en la Resoluci\u00f3n GNR298755 del 28 de \u00a0septiembre de 2015, se reconoci\u00f3 que ten\u00eda derecho a un \u00a0retroactivo desde el 07 de abril de 2012 y que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se interrumpi\u00f3 con las reclamaciones del 2012 y \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al pronunciar frente al recurso de apelaci\u00f3n referenciado, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo dictado el 04 de abril de 2018 decidi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida. No sin antes, atender uno a uno los \u00a0planteamientos expuestos por el apoderado del se\u00f1or CARLOS \u00a0JULIO ESC\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial citada a trav\u00e9s de los cuales neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios, CARLOS JULIO \u00a0ESC\u00c1RRAGA acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad \u00a0social, igualdad y m\u00ednimo vital, si se ten\u00eda en cuenta \u00a0que en su caso \u201csolo \u00a0hasta septiembre de 2015 se me reconoce mi derecho y se ordena el \u00a0pago del retroactivo por lo que me encontraba en t\u00e9rmino para \u00a0solicitar el pago de los intereses moratorios y no estar\u00eda \u00a0prescrita la acci\u00f3n, como se motiv\u00f3 en ambas decisiones \u00a0sin tener en cuenta que no han transcurrido los tres a\u00f1os que \u00a0demanda el art. 488 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas, se dejen sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su \u00a0lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual se \u00a0acceda a las s\u00faplicas elevadas en el proceso ordinario que \u00a0adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera \u00a0fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque estaba \u00a0dirigida contra decisiones judiciales proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario adelantado por el se\u00f1or CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA \u00a0contra Colpensiones, \u201cel \u00a0cual ni siquiera se encuentra debidamente ejecutoriado, puesta est\u00e1 \u00a0corriendo el t\u00e9rmino para que el demandante si no est\u00e1 \u00a0conforme con la decisi\u00f3n adoptada en esta instancia presente \u00a0el correspondiente recurso de casaci\u00f3n, el cual seg\u00fan \u00a0el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el cual se \u00a0imprime y anexa a\u00fan no se ha presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el fallo del cual muestra \u00a0inconformidad el accionante, se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0legales y jurisprudenciales que rigen la materia, el petitum \u00a0demandado, la contestaci\u00f3n de la demanda y las pruebas \u00a0oportunamente aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en fallo dictado el 25 de abril \u00a0de 2018, luego de hacer referencia a que resultaba improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio de \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s \u00a0y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciaci\u00f3n \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al analizar \u00a0la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no encontr\u00f3 \u00a0que se hubiere vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante, en tanto que estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, as\u00ed como en su apreciaci\u00f3n racional \u00a0del caso sometido a su estudio, lo que la llev\u00f3 a determinar \u00a0que no era viable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional \u00a0y la sanci\u00f3n moratoria solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n combatida en nada ri\u00f1e con la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, \u00a0aceptar lo contrario, generar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria e implicar\u00eda desconocer \u00a0principios rectores del sistema jur\u00eddico, como lo son la cosa \u00a0juzgada y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el se\u00f1or CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA la recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual en esta oportunidad \u00a0indic\u00f3 que las solicitudes elevadas el 11 de enero de 2012 y \u00a003 de junio de 2014 \u201cson \u00a0inescindibles al tema de fondo solicitado a COLPENSIONES, esto es que \u00a0el \u00fanico fin de dichas peticiones era lograr la situaci\u00f3n \u00a0completa y de fondo de mi derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA, est\u00e1 \u00a0orientada a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia \u00a0proferida el 04 de abril de 2018 \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0resolvi\u00f3 absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, de \u00a0todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, recuerda la Sala que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05) cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo referencia el ciudadano CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA, \u00a0se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0intervino activamente en la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0tanto as\u00ed que inconforme con la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 \u00a0negar todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas contra la \u00a0demandada, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que \u00a0le fue desfavorable en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada \u00a0el 09 de marzo de 2018 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n \u00a0del Juez a \u00a0quo, \u00a0para establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa ahora el \u00a0se\u00f1or CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: la Corporaci\u00f3n Judicial accionada frente a los \u00a0argumentos expuestos por el apoderado del aqu\u00ed accionante -que \u00a0son similares a los que quiere hacer valer en esta sede \u00a0constitucional-, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el apelante que contrario a lo dicho por el A quo se interrumpi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n con los escritos radicados ante la demandada \u00a0en el a\u00f1o 2012 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es sabido de conformidad con el art\u00edculo 151 del C.P.T. \u00a0y de la S.S. el simple reclamo escrito interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0pero solo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el expediente administrativo visible a folio 45 encuentra la \u00a0Sala los escritos radicados por el actor ante el ISS hoy Colpensiones \u00a0de fecha 11 de enero de 2012 y 3 de junio de 2014, con los cuales el \u00a0actor pretende que se tenga por interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, sin embargo al revisar el contenido de dichos escritos, \u00a0en ellos se solicita era unas correcciones de la historia laboral, \u00a0pero nunca en ellos se solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; por lo que como acertadamente lo entendi\u00f3 \u00a0la falladora de primera instancia, dichos escritos no tienen la \u00a0virtud de interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n del actor \u00fanicamente \u00a0fue solicitada el 7 de abril de 2015 bajo el radicado N\u00ba \u00a02015_2962805 y que el demandante no alleg\u00f3 prueba alguna que \u00a0acredite (que) solicit\u00f3 la pensi\u00f3n con anterioridad a \u00a0esa fecha, es claro que el retroactivo compuesto por las mesadas \u00a0causadas entre el 5 de mayo de 2007 y el 7 de abril de 2012, se \u00a0encuentra prescrito, por lo que se confirma la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia respecto de este punto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante en que el actor tiene derecho al reconocimiento de \u00a0intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez se\u00f1alando que debe tenerse en cuenta el per\u00edodo \u00a0de gracia que ten\u00eda la demandada para resolver la solicitud \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien es cierto el actor ten\u00eda derecho a \u00a0una pensi\u00f3n de vejez desde el 7 de mayo de 2007, lo cierto es \u00a0que \u00fanicamente solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n, como ya se dijo, el 7 de abril de 2015 bajo el \u00a0radicado N\u00ba 2015_2962805, por lo que desde esa fecha es que \u00a0comienza a contarse el t\u00e9rmino de 6 meses con que contaba \u00a0Colpensiones para reconocer la pensi\u00f3n pretendida de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 700 de 2001, es decir, que ten\u00eda hasta el 7 de octubre del \u00a02015 y en caso de no reconocer la pensi\u00f3n a partir del 8 de \u00a0octubre de 2015 comenzar\u00edan a correr los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 6 meses que ten\u00eda pues lo hizo el \u00a028 de septiembre del 2015 mediante Resoluci\u00f3n GNR 298755; por \u00a0lo que acert\u00f3 el A quo cuando se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0hab\u00edan generado intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El hecho que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se haya \u00a0apartado de los planteamientos propuestos, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales la parte actora pretend\u00eda que se accediera a sus \u00a0pretensiones, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0sea \u00a0arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al ciudadano CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, se precisa que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el demandante, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98825 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano CARLOS JULIO ESC\u00c1RRAGA, frente al fallo proferido el \u00a025 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}