{"id":41175,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8048-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8048-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8048-2018\/","title":{"rendered":"STP8048-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8048-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 23 de junio de 2015, los aqu\u00ed actores fueron \u00a0aprehendidos en la ciudad de Pereira, en raz\u00f3n de una orden de \u00a0captura librada en el marco de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 76147-60-00170-2014-01988-00 adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a020 Seccional de Cartago; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en el marco de la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se les endilgaron los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito, estafa, \u00a0fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico y privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y tentativa de \u00a0estafa\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que por recomendaci\u00f3n de sus defensores decidieron aceptar los \u00a0cargos imputados \u00aben \u00a0aras de finiquitar de manera anticipada el proceso penal y obtener \u00a0una rebaja de pena conforme lo establece el art\u00edculo 351 \u00a0C.P.P.\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que las diligencias fueron enviadas, desde el 6 de julio de 2015, a \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Buga, autoridad que s\u00f3lo \u00a0hasta el 15 de septiembre de esa anualidad radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Buga \u00abescrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos bajo el radicado \u00a076147-60-00-000-2015-00033\u00bb, \u00a0el cual fue asignado por reparto al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el despacho judicial de conocimiento, luego de verificar la \u00a0legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2015, dict\u00f3 la sentencia condenatoria n.\u00b0 150; \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual, en la oportunidad legal \u00a0correspondiente, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, al conocer de la alzada manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0nos asist\u00eda el derecho a reclamar o recurrir debido a nuestra \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal\u00bb, \u00a0agregando que con base en un argumento similar esa Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, refirieron los actores que el 25 de enero de 2018 \u00a0solicitaron a la \u00abUnidad \u00a0de Fiscal\u00edas de Pereira\u00bb \u00a0por \u00a0una parte, \u00a0que les informara por qu\u00e9 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0\u00ab2014-01988\u00bb \u00a0estaba asignado a una Fiscal\u00eda de esa ciudad, y de \u00a0otro lado, \u00a0que les precisara \u00abqu\u00e9 \u00a0autoridad era realmente la competente para conocer los hechos \u00a0contenidos en ese proceso\u00bb; \u00a0indicando \u00a0que el titular de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Pereira \u00a0les respondi\u00f3 inform\u00e1ndoles que \u00a0\u00aben \u00a0fecha del 14 de junio del 2017 radicado 50441 [\u2026] \u00a0de la C.S.J., [se] \u00a0defini\u00f3 que el competente para conocer de este asunto era un \u00a0Juez del Distrito Judicial de Pereira (Circuito Especializado) por \u00a0ser el lugar donde se consum\u00f3 el mayor n\u00famero de \u00a0delitos y a donde se deb\u00eda remitir el expediente, como \u00a0efectivamente se hizo el d\u00eda 07 de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alaron los accionantes que en su diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00ab5 \u00a0estafas [fueron] \u00a0realizadas en Pereira, 2 tentativas en Cartago y una tentativa de \u00a0estafa realizada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual concluyeron que la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra es violatoria de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por cuanto, teniendo en cuenta lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el auto de definici\u00f3n de competencia \u00a0del 14 de junio de 2017 proferido en el radicado 50441, se puede \u00a0afirmar que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga, carec\u00eda de competencia, pues el mayor n\u00famero de \u00a0conductas delictivas, por ellos aceptadas, se ejecutaron en la ciudad \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abanule \u00a0la sentencia n.\u00b0 150 del 1\u00ba de noviembre de 2016\u00bb, \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076147-60-00-000-2015-00033-00; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n al criterio fijado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el prove\u00eddo \u00a0de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el radicado interno n.\u00b0 \u00a050441, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para \u00a0conocer de los procesos \u00ab2014-01988 \u00a0y 2015-00033\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el \u00a0marco del proceso que tramit\u00f3 en su contra, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga que en prove\u00eddo fechado 28 de febrero de \u00a020181, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y una vez agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de rigor profiri\u00f3 sentencia el \u00a07 de marzo de 20182, \u00a0negando las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo ATP1149, Radicaci\u00f3n 98687, del 31 de \u00a0mayo de 20184, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la falta de \u00a0competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la \u00a0demanda y orden\u00f3 someter \u00a0a reparto la actuaci\u00f3n para que fuera conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue as\u00ed que esta Sala por \u00a0auto del 12 de junio de 20185, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionados al \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en \u00a0aras de integrar \u00a0en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Cartago, a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Buga, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Pereira, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Buga, al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 76147-60-00-000-2015-00033-00 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 contra los aqu\u00ed accionantes en el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del presente tr\u00e1mite constitucional se obtuvo respuesta \u00a0de las siguientes autoridades y terceros con inter\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Oficial Mayor del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, Jos\u00e9 Luis Parra Scarpetta, a trav\u00e9s de Oficio \u00a0n.\u00b0 0273 del 2 de marzo de 20186, \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3, por reparto \u00a0del 18 de septiembre de 2015, conocer del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos, radicado por la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de Buga, en contra \u2013entre \u00a0otros\u2013 \u00a0de WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0por los delitos de \u00abobtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso en \u00a0concurso homog\u00e9neo, fraude procesal, estafa en concurso \u00a0homog\u00e9neo y concierto para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 14 de abril de 2016 se convoc\u00f3 a audiencia para llevar \u00a0a cabo la individualizaci\u00f3n de pena y sentencia; sin embargo, \u00a0en desarrollo de dicha diligencia \u00abalgunos \u00a0imputados [entre \u00a0ellos ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR] \u00a0manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento a cargos \u00a0hecho en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se pospuso la vista p\u00fablica para el \u00a0d\u00eda 27 de mayo de 2016, fecha \u00e9sta \u00faltima en la \u00a0que se profiri\u00f3 el auto interlocutorio n.\u00b0 044 mediante el \u00a0cual se negaron las solicitudes de retractaci\u00f3n; determinaci\u00f3n \u00a0que al ser apelada, confirm\u00f3 en su integridad la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia \u00a0del 6 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia n.\u00b0 150 \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2016 los procesados ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0fueron condenados a la pena principal de 196 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 5266,25 s.m.l.m.v., y a la accesoria de \u00a0\u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0por el t\u00e9rmino de 178 meses en calidad de coautores \u00a0responsables de \u00ablos \u00a0delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares, Uso de Documento \u00a0Falso en concurso homog\u00e9neo, Falsedad Material en Documento \u00a0P\u00fablico Agravado por el uso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0Falsedad Material en Documento Privado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0Obtenci\u00f3n de Documento P\u00fablico Falso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, Fraude Procesal en concurso homog\u00e9neo, \u00a0Estafa en concurso homog\u00e9neo y Estafa en Grado de Tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que \u2013precis\u00f3\u2013 \u00a0al se\u00f1or WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N \u00a0se le impuso la pena principal de 81 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 3316,27 s.m.m.l.v., y la accesoria de \u00a0\u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0por el t\u00e9rmino de 52 meses como \u00a0coautor responsable de \u00ablos \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con enriquecimiento il\u00edcito de particulares, falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, falsedad material en documento privado, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo y \u00a0fraude procesal en concurso homog\u00e9neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra la aludida decisi\u00f3n los aqu\u00ed actores \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00abfue \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, \u00a0mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017 resolviendo \u00a0abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto \u00a0ninguno de los apelantes atac\u00f3 los aspectos relacionados con \u00a0la pena impuesta ni la forma de su ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0adicionando que \u00ablos \u00a0apelantes al momento de notificaci\u00f3n del auto manifestaron por \u00a0escrito que interpon\u00edan recurso de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue rechazado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0mediante de auto del 31 de marzo de 2017 por ser improcedente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actualmente los aqu\u00ed actores \u00abse \u00a0encuentran por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga quien vigila la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior informaci\u00f3n fue ratificada por la Juez 3\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, mediante Oficio n.\u00b0 109 de \u00a0fecha 14 de junio de 20187, \u00a0quien agreg\u00f3 que al interior del proceso penal por esta v\u00eda \u00a0cuestionado, \u00abnunca \u00a0las partes impugnaron la competencia de la juez, por ende en el \u00a0evento que no la tuviera, se entender\u00eda prorrogada la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, la Fiscal 3\u00aa Especializada de Buga, Mar\u00eda \u00a0Jeannette Lozano Osorio, a trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 \u00a020590-01-03-F3E-138 del 5 de marzo de 20188, \u00a0inform\u00f3 que el Fiscal 20 Seccional de Cartago inici\u00f3 la \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0matriz\u00bb \u00a0con radicaci\u00f3n 76147-60-00170-2014-01988-00 \u00a0y que en el marco de la misma se logr\u00f3 establecer que \u00ablos \u00a0aqu\u00ed accionantes hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u201clos Griegos\u201d, cuya finalidad \u00a0era el enriquecimiento il\u00edcito y para tal fin ejecutaron una \u00a0cadena de actos delictivos que incluyeron falsedad en documentos \u00a0privados, p\u00fablicos, obtenci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u00a0falsos, falsedad material en documentos p\u00fablicos, fraude \u00a0procesal [y] \u00a0estafa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, entre otros, los se\u00f1ores WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionantes\u2013, \u00a0previa orden de captura, fueron aprehendidos y puestos a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades competentes, indicando que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n decidieron aceptar cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el Fiscal 20 Seccional de Cartago \u00abpor \u00a0la competencia de las conductas delictivas remiti\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a la Unidad Especializada de Buga, siendo \u00a0recibidas el 3-07-2015 en la Fiscal\u00eda Tercera Especializada, \u00a0para acudir a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el despacho fiscal a su cargo, \u00abprocedi\u00f3 \u00a0de conformidad con el art. 53 n\u00fam. 3 de la Ley 906 a romper la \u00a0unidad procesal, correspondi\u00e9ndoles a los que se allanaron, \u00a0entre ellos [los] \u00a0accionante[s] \u00a0el radicado SPOA 761476000000201500033 y se continu\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n matriz con el SPOA 201401988\u00bb, \u00a0aclarando que esa ruptura \u00abcomo \u00a0Fiscal de conocimiento deb\u00eda generarla y se hizo el \u00a015-09-2015\u00bb, \u00a0mientras que el d\u00eda 17 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 \u00abel \u00a0respectivo Escrito de Acusaci\u00f3n con Allanamiento a cargos\u00bb \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, autoridad que fue la que, en \u00faltimas, \u00a0dict\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la funcionaria que \u00ablos \u00a0accionantes ante la Juez de conocimiento en ning\u00fan momento \u00a0manifestaron incompetencia, por lo que de conformidad con el art. 55 \u00a0C.P.P. \u00e9sta se prorroga y la Juez Tercera procedi\u00f3 a \u00a0emitir la respectiva sentencia como consecuencia del allanamiento de \u00a0cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n matriz se inici\u00f3 bajo SPOA \u00a0761476000170201401988, bajo esta radicaci\u00f3n es que se \u00a0ordenaron capturas, se hicieron efectivas las mismas y se hizo la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, evidencias f\u00edsicas, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida, fue bajo esta radicaci\u00f3n que en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n aceptaron cargos, ello obligaba a que la Fiscal\u00eda \u00a0en este caso a la suscrita Fiscal a quien se hab\u00eda remitido \u00a0por competencia la investigaci\u00f3n, realizara una ruptura de la \u00a0unidad procesal para asignarle un nuevo SPOA bajo el cual se pudiera \u00a0presentar el Escrito de Acusaci\u00f3n con Aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos ante el Juez de conocimiento, correspondiendo el \u00a0761476000000201500033, no significando ello, vulneraci\u00f3n al \u00a0principio del non bis in \u00eddem, pues bajo esta radicaci\u00f3n \u00a0no hubo nueva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n \u00a0alguna, que contemplara los mismos hechos, delitos y sujetos activo, \u00a0el nuevo SPOA fue consecuencia de la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios \u00a0Judiciales SPOA de Buga, Wilson Naranjo Tob\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de Oficio n.\u00b0 SBC-WNT-021 del 14 de junio de 20189, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que todos los \u00a0requerimiento formulados por los actores a esa dependencia han sido \u00a0oportunamente respondidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Fiscal 20 Seccional de Cartago, Francisco Javier Olave Tabares, \u00a0mediante comunicado n.\u00b0 20590-01-02-20-1981 del 15 de junio de \u00a0201810, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho, con el apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a033 Local de Buenaventura, adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a076147-60-00-170-2014-01988-00, \u00a0la cual se inici\u00f3 \u00abcon \u00a0fundamento en el hecho que ocurri\u00f3 en el municipio de Alcal\u00e1 \u00a0Valle del Cauca, donde fue capturado Carlos Arturo Diosa Osorio, \u00a0integrante de la banda delincuencial \u201cLos Griegos\u201d, que \u00a0por su colaboraci\u00f3n se pudo identificar a la mayor\u00eda de \u00a0sus integrantes, entre ellos los aqu\u00ed accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0el funcionario que, \u00abes \u00a0en el \u00e1rea de competencia de los se\u00f1ores Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga Valle, donde se \u00a0encuentran los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n y por \u00a0ello la se\u00f1ora Fiscal 3\u00aa Especializada de Guadalajara de \u00a0Buga, a quien le toc\u00f3 seguir conociendo del caso por la \u00a0calidad de los delitos imputados, es que se presenta la acusaci\u00f3n \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de \u00a0Buga Valle. Dando cumplimiento al art\u00edculo 43 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se\u00f1al\u00f3 que no es acertada la postura de la \u00a0\u00abcompetencia \u00a0por conexidad\u00bb \u00a0(art. 52. L.906\/04) \u00a0que alegan los accionantes; como tampoco resulta procedente la \u00a0pretensi\u00f3n anulatoria invocada a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional, toda vez que, si ten\u00edan alg\u00fan reparo \u00a0frente a la competencia del Juez de Conocimiento (Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga) \u00a0debieron presentar la oposici\u00f3n pertinente en el marco del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Asistente Jur\u00eddico del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Gildardo Acevedo Giraldo, a \u00a0trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 0162 del 15 de junio de 201811, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que esa c\u00e9lula judicial ejerce la \u00a0vigilancia de las penas impuestas a los accionantes en el marco del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 76147-60-00-000-2015-00033-00; \u00a0indicando que por parte de ese juzgado no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, Diego \u00a0Chaves Bravo, a trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 211 del 15 de junio \u00a0de 201812, \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0correspondi\u00f3 por reparto proceso en contra de los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda Leonor L\u00f3pez Franco y Alirio de Jes\u00fas \u00a0Corrales Tangarife por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico, el \u00a0pasado 19 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto sustanciatorio se fij\u00f3 como fecha para llevar a acabo \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento el d\u00eda once \u00a0(11) de mayo de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo ante el no \u00a0traslado de la acusada por parte funcionarios del INPEC de la C\u00e1rcel \u00a0de la Badea de Pereira, Risaralda; de igual manera la representante \u00a0del ente fiscal deb\u00eda aclarar situaci\u00f3n respecto a ala \u00a0v\u00edctimas, indicado que se deb\u00eda aclarar qui\u00e9nes \u00a0se encontraban notificados y cu\u00e1les de \u00e9stos hab\u00edan \u00a0designado abogado o en su defecto hab\u00edan solicitado la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado que los representara, procedi\u00e9ndose \u00a0a fijar como fecha el veintiuno (21) de julio de 2016 para continuar \u00a0con el tr\u00e1mite audiencial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias vicisitudes presentadas el d\u00eda 19 de mayo de 2017, \u00a0encontr\u00e1ndose las partes e intervinientes necesarias para la \u00a0realizaci\u00f3n de la presente audiencia, el suscrito se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer de la presente actuaci\u00f3n en \u00a0consideraci\u00f3n al factor territorial, indic\u00e1ndose que la \u00a0competencia recae en el Juez Especializado del lugar donde se \u00a0cometieron m\u00e1s delitos, para el presente caso es la ciudad de \u00a0Pereira, motivo por el cual se procedi\u00f3 a remitir la presente \u00a0actuaci\u00f3n a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de \u00a0que definiera la competencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 54 del C.P.P., teniendo en cuenta que se trataba de \u00a0una competencia asignada a un Juez Especializado de otro Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de junio de 2017, aprobado por acta No. 193, con ponencia \u00a0del Honorable Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0resolvi\u00f3 declarar la competencia para conocer de la presente \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Leonor L\u00f3pez Franco y Alirio de Jes\u00fas Corrales \u00a0Tangarife en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones de los actores, orientadas a \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n que por estos mismos hechos adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las mismas resultan improcedentes, como quiera que \u00abel \u00a0referido asunto esta finiquitado hace tres a\u00f1os con sentencia \u00a0ejecutoriada; y la competencia de la Juez Tercera por no haberse \u00a0discutido; se prorroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El Fiscal 3\u00ba Especializado de Pereira (E), Mauricio Cruz Joya, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 F03-ESPPER-2018-124 del 15 de junio de 201813, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho \u00abtiene \u00a0asignado el proceso identificado con el NUNC 761476000170201401988 en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, el cual fue remitido en ese estado \u00a0procesal por la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Buga, \u00a0mediante constancia de fecha 2017\/11\/08 [\u2026] \u00a0donde se especifica claramente que el proceso se encuentra en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n y en contra de personas diferentes a las que \u00a0fueron condenadas, frente a los cuales se est\u00e1 pendiente \u00a0decidir si se solicitar\u00e1 la respectiva orden de captura \u00a0teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la constancia de remisi\u00f3n se aclar\u00f3 que los aqu\u00ed \u00a0demandantes \u00abya \u00a0fueron condenados por el Juzgado Tercero Especializado de Buga, \u00a0mediante sentencia n\u00famero 150 del 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o \u00a02016. Para lo cual se gener\u00f3 la respectiva ruptura procesal \u00a0correspondi\u00e9ndole el NUNC 761476000000201500033\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que los aqu\u00ed accionantes han formulado varias \u00a0peticiones, a los cuales \u00abse \u00a0han tramitado y contestado debidamente aclar\u00e1ndoles su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al estado del proceso que \u00a0adelanta a la fecha el despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Corte por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de los actores \u00a0se encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076147-60-00-000-2015-00033-00 \u00a0seguido en su contra, con la finalidad que: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abanule \u00a0la sentencia n.\u00b0 150 del 1\u00ba de noviembre de 2016\u00bb \u00a0dictada al interior de esas diligencias por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, \u00a0misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga; y de \u00a0otra parte, \u00a0disponga el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al interior de esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como consecuencia de lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte \u00a0en el auto de definici\u00f3n de competencia de fecha 14 de junio \u00a0de 2017, dictado en el radicado interno n.\u00b0 50441, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0disponga que la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra sea \u00a0repartida entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Pereira, por ser en \u00e9sta \u00faltima ciudad en donde fueron \u00a0cometidas el mayor n\u00famero de conductas que les fueron \u00a0imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia \u00a0condenatoria \u00abn.\u00b0 \u00a0150 del 1\u00ba de noviembre de 2016\u00bb \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076147-60-00-000-2015-00033-00; \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0mentada providencia se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se satisface el requisito que versa sobre el \u00a0deber de proponer la demanda de amparo dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable (inmediatez), \u00a0en raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 26 \u00a0de febrero de 201814, \u00a0se puede afirmar que los demandantes esperaron alrededor de quince \u00a0(15) meses, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, cuyos efectos pretenden invalidar, (sentencia \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2016), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar de los actores se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sumado a lo anterior, contrario a lo expuesto por los demandantes, en \u00a0el presente asunto tampoco se advierte la concurrencia del defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0sentencia condenatoria \u00abn.\u00b0 \u00a0150 del 1\u00ba de noviembre de 2016\u00bb \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: es oportuno destacar que el \u00a0mencionado presupuesto espec\u00edfico de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, acorde con la jurisprudencia nacional, \u00a0acontece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere \u00a0determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta de la \u00a0competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en \u00a0aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador \u00a0carec\u00eda de manera absoluta de competencia). (ii) Durante \u00a0el transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-267\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acaba de exponerse, la estructuraci\u00f3n del vicio \u00a0org\u00e1nico \u00a0\u2013o \u00a0falta absoluta de competencia del funcionario judicial\u2013 \u00a0est\u00e1 supeditado a que la parte accionante, al interior del \u00a0proceso judicial haya expuesto las circunstancias de incompetencia y, \u00a0que las autoridades de que se trate hayan rechazado sus argumentos \u00a0\u00abvalidando \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, verificadas las particularidades del caso concreto, se \u00a0advierte que al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076147-60-00-000-2015-00033-00 \u00a0\u2013que \u00a0fue resultado de la ruptura de la unidad procesal decretada en la \u00a0causa matriz con radicado 76147-60-00-170-2014-01988-00\u2013 \u00a0no existe constancia que los actores WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0o sus apoderados, hayan discutido la competencia del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, por manera que, \u00a0resulta abiertamente improcedente, la declaratoria de nulidad \u00a0pretendida, m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n que pretenden \u00a0desconocer se halla consolidada \u2013pues \u00a0la sentencia condenatoria se halla en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca la Sala que el silencio de las partes al interior de la causa \u00a0controvertida convalid\u00f3 la presunta irregularidad que aqu\u00ed \u00a0exponen los actores, toda vez que, acorde con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a054. Tr\u00e1mite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la \u00a0acusaci\u00f3n manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 \u00a0saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando \u00a0la incompetencia la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Pr\u00f3rroga. Se \u00a0entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la \u00a0incompetencia en la oportunidad indicada en el art\u00edculo \u00a0anterior, \u00a0salvo que esta devenga del factor subjetivo o est\u00e9 radicada en \u00a0funcionario de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la \u00a0defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en \u00a0audiencia preparatoria o de juicio oral, remitir\u00e1 el asunto \u00a0ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, adopte de plano las \u00a0decisiones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos indicados en este art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqu\u00eda \u00a0respecto del juez de circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los preceptos antes citados, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n unificadora de jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que salvo las excepciones legales \u2013el \u00a0factor subjetivo y la jerarqu\u00eda del juez\u2013 \u00a0no pod\u00eda alegarse la incompetencia del juez en una etapa \u00a0diferente a la de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y que, agotada esa diligencia, se entend\u00eda prorrogada la \u00a0competencia del funcionario. Expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien la raz\u00f3n por la cual la Colegiatura opt\u00f3 en las \u00a0primeras decisiones aludidas por adicionar la excepci\u00f3n \u00a0mencionada, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de propender por la \u00a0irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la \u00a0competencia conforme al lugar de comisi\u00f3n del delito, una \u00a0nueva ponderaci\u00f3n de dicha tem\u00e1tica conduce a recoger \u00a0aqu\u00ed esa postura jur\u00eddica sostenida en los precedentes \u00a0citados, para declarar ahora, conforme al principio general del \u00a0derecho \u201cubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus\u201d, \u00a0que si \u00a0el legislador no estableci\u00f3 ninguna otra excepci\u00f3n a la \u00a0pr\u00f3rroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de \u00a0impugnarla o alegarla, no debe la Sala as\u00ed disponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca \u00a0en mayor dimensi\u00f3n ser consecuente con la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva consagrada por el mismo \u00f3rgano representativo en \u00a0punto de las normas de excepci\u00f3n; pues si ello es as\u00ed, \u00a0no es posible realizar una labor hermen\u00e9utica que a la postre \u00a0las convierta en la generalidad del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta conceptualizaci\u00f3n, de cara al respeto por la \u00a0coherencia y la integridad del derecho, intr\u00ednseco de la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe decirse que resulta m\u00e1s \u00a0arm\u00f3nico con los postulados generales del sistema penal \u00a0acusatorio y, en particular, con el principio de preclusi\u00f3n de \u00a0los actos procesales, que concluida \u00a0esa etapa se\u00f1alada en la norma para la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de incompetencia o su impugnaci\u00f3n por alguno de los \u00a0intervinientes \u00a0\u2013audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2013, \u00a0fenece \u00a0la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho \u00a0aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de \u00a0manera expresa por el legislador, \u00a0esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o \u00a0emerja propia de un funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0(CSJ SP, 31 \u00a0Oct \u00a02012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular, \u00a0arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales que \u00a0intervinieron en el proceso penal 76147-60-00-000-2015-00033-00 \u00a0seguido, entre otros, contra WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las \u00a0pretensiones formuladas por los prenombrados \u2013que \u00a0aqu\u00ed fungen como demandantes\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible \u00a0si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n (i) \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o (ii) \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, (iii) \u00a0ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos \u00a0en debida forma, hip\u00f3tesis \u00e9sta \u00faltima que es la \u00a0que se estructura en el caso sub \u00a0lite, \u00a0pues como se indic\u00f3, los interesados y sus apoderados \u00a0judiciales, omitieron al interior del proceso judicial de marras, \u00a0discutir la competencia del Juez cognoscente de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 63 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 a 117 y 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125 a 126. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 137 a 138 y 215 a 216. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142 y 220. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146 a 148 y 193 a 195. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 177 y 224. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 226 a 227 y 229 a 230. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 233. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60A. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8048-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99052 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0ADALBERTO \u00a0ESCOBAR ESCOBAR \u00a0y JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}