{"id":41174,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8047-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8047-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8047-2018\/","title":{"rendered":"STP8047-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, COLPENSIONES \u00a0y la \u00a0ciudadana Aurora Posada Hern\u00e1ndez, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara respaldar su \u00a0petici\u00f3n, aduce que convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente con el se\u00f1or Walter Schuchmann (q.e.p.d) desde el \u00a0a\u00f1o 1984 y hasta el 30 de octubre de 2010, cuando contrajeron \u00a0matrimonio civil; que desde esa fecha mantuvo la convivencia de \u00a0manera ininterrumpida con el causante hasta el 8 de junio de 2012, \u00a0fecha del deceso; que solicit\u00f3 a Colpensiones la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y le fue negada con Resoluci\u00f3n GNR 202221 de 2013 y \u00a0confirmada con la VPB 8520 de 2014; que formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria que correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que con sentencia del 5 de agosto \u00a0de 2015 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 26 de abril de 2016; que \u00a0posteriormente la se\u00f1ora Aurora Posada Hern\u00e1ndez, \u00a0igualmente reclam\u00f3 por v\u00eda judicial la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era del se\u00f1or \u00a0Walter Schuchmann; que esta le correspondi\u00f3 conocerla al \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad; que compareci\u00f3 \u00a0a este nuevo juicio y formul\u00f3 demanda como tercera ad \u00a0excludendum; que este proceso culmin\u00f3 en primera instancia el \u00a024 de mayo de 2017 con sentencia absolutoria y declar\u00f3 frente \u00a0a ella la excepci\u00f3n de cosa juzgada, prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por el superior el 14 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato \u00a0anterior, acude a este mecanismo de excepci\u00f3n con el fin de \u00a0que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2017 \u00a0dentro del proceso promovido por Aurora Posada Hern\u00e1ndez \u00a0contra Colpensiones, al que acudi\u00f3 en calidad de tercera ad \u00a0excludendum\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 5 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de los Juzgados 15 y 17 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes de los procesos \u00a0ordinarios laborales con radicaci\u00f3n 017-2014-00575-00 \u00a0y 015-2016-00035-00 \u00a0promovidos, en su orden, por MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y Aurora Posada Hern\u00e1ndez, en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 15 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Ariel Arias N\u00fa\u00f1ez2, \u00a0inform\u00f3 que el despacho a su cargo conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia, bajo el radicado n\u00famero 2016-00035-00, \u00a0de la demanda ordinaria promovida por Aurora Posada Hern\u00e1ndez \u00a0en contra de COLPENSIONES, \u00a0actuaci\u00f3n en la que la aqu\u00ed accionante MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ \u00a0fue vinculada como litisconsorte necesaria; se\u00f1alando que el \u00a024 de mayo de 2017, profiri\u00f3 sentencia absolutoria, denegando \u00a0en consecuencia las pretensiones tanto de la demandante \u00a0como \u00a0de la litisconsorte; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0funcionario judicial aqu\u00ed vinculado que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n absolutoria en t\u00e9rminos generales y respecto \u00a0de la se\u00f1ora FONSECA RODR\u00cdGUEZ tuvo como argumento el \u00a0hecho de presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que \u00a0con anterioridad se hab\u00eda debatido y estudiado de fondo la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada con el fallecimiento del se\u00f1or Walter Schucmann, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, radicado \u00a0con el n\u00famero 2017-455 y donde se evidenci\u00f3 que no se \u00a0logr\u00f3 demostrar la convivencia durante el tiempo que exige la \u00a0norma; es de resaltar que frente a la manifestaci\u00f3n de que \u00a0surgieron nuevos hechos que hacen que no sea procedente la \u00a0declaratoria de cosa juzgada, en el fallo proferido por este despacho \u00a0judicial ampliamente se argument\u00f3 y explic\u00f3 la no \u00a0existencia de nuevos hechos que hiciera viable nuevamente su estudio, \u00a0ya que el hecho de la existencia de una compa\u00f1era permanente y \u00a0simultaneidad de relaciones, no cambiar\u00e1 la cantidad de tiempo \u00a0que la se\u00f1ora FONSECA RODR\u00cdGUEZ tuvo de convivencia con \u00a0el causante, circunstancia debatida en el proceso adelantado en el \u00a0Juzgado Diecisiete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Albeiro Gil Ospina3, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso ordinario \u00a0con radicaci\u00f3n 2014-00575-00 \u00a0promovido por MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra COLPNESIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia fue absolutoria y fue apelada \u00a0por el apoderado de la aqu\u00ed actora, siendo confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de abril de 2016; \u00a0agregando que las diligencias fueron archivadas en el mes de agosto \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada en [esa \u00a0instancia] estuvo \u00a0en consonancia con los medios de pruebas obrantes en el expediente y \u00a0se ajust\u00f3 a criterios jur\u00eddicos que son admisibles y en \u00a0acatamiento a los lineamientos que ha se\u00f1alado esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, \u00a0decisiones que fueron avaladas por mi superior cuando conoci\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0Diego Alejandro Urrego Escobar4, \u00a0adujo que revisadas sus bases de datos no se verific\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna pendiente por resolver a nombre MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Adicion\u00f3 que, al momento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda no se le hizo entrega del contenido completo de la misma, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo frente a los hechos y pretensiones expuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 18 de abril de 20185, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0tras considerar, por un lado, que la prenombrada no satisfizo el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, contra la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal accionado \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar por este medio\u2013 \u00a0no propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no explic\u00f3 \u00a0las circunstancias que ordenaron tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0adujo el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n puesta en entre dicho no est\u00e1 soportada en \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una \u00a0contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y lo \u00a0resuelto, sino que hizo una interpretaci\u00f3n de las leyes \u00a0especiales que regulan el asunto, por manera que, a juicio de este \u00a0juez constitucional, est\u00e1 s\u00f3lidamente sustentada; lo \u00a0que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este \u00a0contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando \u00a0unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el \u00a0escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca \u00a0de dejar sin efectos una providencia, que est\u00e1 amparada por \u00a0una presunci\u00f3n de legalidad, y que le fue desfavorable a sus \u00a0intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos para \u00a0declarar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite \u00a0la concesi\u00f3n transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la accionante, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 33884 adiado 4 de mayo de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 21 de mayo de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 41229 del 31 de mayo del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, argumentando que \u00a0en el sub lite es procedente la acci\u00f3n constitucional porque \u00a0\u00abjustamente \u00a0al interior de los procesos ordinarios laborales no se agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cerr\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la litis\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se cuenta con \u00abmecanismo \u00a0procesal que pueda atacar la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb \u00a0\u2013refiri\u00e9ndose \u00a0a la sentencia del 14 de \u00a0noviembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en el radicado 2016-00035-00\u2013, \u00a0providencia que acusa de contener \u00abmanifiestas \u00a0v\u00edas de hecho al interpretarse la normativa pertinente al caso \u00a0de manera restrictiva y alejada de los criterios de razonabilidad \u00a0constitucional, por cuanto se confirma la declaratoria de cosa \u00a0juzgada, pese a observarse hechos y sujetos procesales nuevos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ \u00a0se encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0015-2016-00035-00 \u00a0que promovi\u00f3 Aurora Posada Hern\u00e1ndez contra \u00a0COLPENSIONES \u00a0y, en el marco del cual aquella fungi\u00f3 como litisconsorte \u00a0necesaria, con el fin que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 24 de mayo y \u00a014 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, negaron \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto \u00a0a la demandante directa como a la litisconsorte. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que \u00a0le asiste el derecho a la aludida prestaci\u00f3n pensional y en \u00a0consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia, declararon la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y en consecuencia negaron la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ; \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus garant\u00edas se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 14 \u00a0de noviembre de 201710, \u00a0y esta demanda la instaur\u00f3 el 2 de abril de 201811; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como con acierto se indic\u00f3 en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, no se advierte que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en el marco del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a0015-2016-00035-00, \u00a0haya promovido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, examinara \u00a0de fondo los motivos de inconformidad en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0se\u00f1or Walter Schuchmann. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado, el contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0del 14 de noviembre de 2017, \u00a0dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no configura \u00a0ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, al analizar \u00a0las \u00a0consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto, lo cierto es que las mismas en \u00a0manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni \u00a0mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica \u00a0del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada \u00a0por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0ese contexto, resulta evidente que la \u00a0demandante persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador; aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada por el Juez \u00a0Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 18 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 21 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98963 \u00a0 Acta 205 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0MARINA FONSECA RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}