{"id":41172,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8045-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8045-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8045-2018\/","title":{"rendered":"STP8045-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8045-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la titular de la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO, \u00a0en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por el ciudadano BANER \u00a0CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ1 \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo por \u00e9l promovida \u00a0contra la fiscal\u00eda aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe extracta de la \u00a0demanda y sus anexos que, el 9 de febrero de 2018, BANER CAMILO \u00a0GUASCA L\u00d3PEZ present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0dirigido a la Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio (sic), \u00a0con la finalidad de obtener una respuesta a sus escritos radicados el \u00a014 de julio y 11 de noviembre de 2017, por medio de los cuales, \u00a0solicitaba la entrega de la moto identificada con placa n\u00fam. \u00a0ATJ-57E, propiedad de BANER CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ, sin que a la \u00a0fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, y pide que se le \u00a0ordene a la entidad demandada que resuelva de fondo su \u00a0requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 13 de marzo de 20182, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a la Fiscal\u00eda \u00a058 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, \u00a0para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 22 \u00a0de marzo de 20183, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada por el actor4; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP924, Radicaci\u00f3n \u00a098126, del 26 de abril de 20185, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 4 de mayo de 20186, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso rehacer el tr\u00e1mite y adicionalmente al ente demandado, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Fiscal\u00eda 2\u00aa URI de \u00a0Girardot Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del 8 de mayo siguiente7, \u00a0se dispuso vincular a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de \u00a0Cundinamarca y, en prove\u00eddo del d\u00eda 11 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o8, \u00a0se hizo lo propio con el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca y el \u201cParqueadero \u00a0y Patios La Avenida\u201d \u00a0de Flandes (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0ofrecidas por las autoridades y terceros comprometidos en el presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron resumidas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal\u00eda \u00a058 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 58 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, pidi\u00f3 que fuera negada la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que no se le hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n al tutelante, por \u00a0cuanto se le dio respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 15 de \u00a0mayo de 2017, la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de \u00a0Cundinamarca, compuls\u00f3 copias para que se iniciara \u00a0investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que, la Fiscal\u00eda \u00a058 de Extinci\u00f3n de Dominio, por resoluci\u00f3n del 25 de \u00a0agosto de 2017, abri\u00f3 Fase Inicial del tr\u00e1mite \u00a0extintivo sobre la moto de placas ATJ-57E y orden\u00f3 una serie \u00a0de pruebas; as\u00ed mismo que, el 10 de noviembre de 2017, por \u00a0razones de costo-beneficio, se decidi\u00f3 que el bien en menci\u00f3n, \u00a0no ser\u00eda objeto de extinci\u00f3n de dominio y se archivaron \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0multicitado rodante nunca fue puesto f\u00edsicamente a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de extinci\u00f3n de dominio; raz\u00f3n \u00a0por la que, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0Uri de Girardot-Cundinamarca, donde se encontraba la moto, para que \u00a0realizara su entrega definitiva; as\u00ed mismo, adujo que le \u00a0correspond\u00eda a las Fiscal\u00edas que adelantaron el proceso \u00a0penal, resolver la situaci\u00f3n del bien, pues \u00e9stas lo \u00a0ten\u00edan bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 \u00a0que, la solicitud radicada por el tutelante ante su despacho, se \u00a0resolvi\u00f3 el 15 de marzo del a\u00f1o en curso; escrito que \u00a0fue remitido a la direcci\u00f3n de residencia y correo \u00a0electr\u00f3nico, proporcionados por el se\u00f1or BANER CAMILO \u00a0GUASCA L\u00d3PEZ, en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, al \u00a0interior de dicha respuesta, puso de presente las circunstancias \u00a0relatadas con anterioridad y le indic\u00f3 al actor que, la \u00a0autoridad ante la cual deb\u00eda acudir para que atendiera sus \u00a0reclamaciones, era la Fiscal\u00eda URI de Girardot-Cundinamarca, \u00a0pues era \u00e9sta la que ten\u00eda su motocicleta y quien \u00a0conoc\u00eda, de manera previa, la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Segunda URI Girardot \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Segunda Seccional \u00a0Unidad de Vida Girardot-Cundinamarca, manifest\u00f3 que, el 19 de \u00a0enero de 2017, actuando como Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0(URI), le fueron asignadas unas diligencias penales adelantadas en \u00a0contra del se\u00f1or BANER CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a020 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Flandes Tolima, se adelant\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, se retir\u00f3 la imposici\u00f3n de medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien y la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 23 de \u00a0enero de 2017, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Especializada de Cundinamarca para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo; igualmente que, efectuado el reparto, el expediente le \u00a0fue asignado a la Fiscal\u00eda Cuarta de esa especialidad, la \u00a0cual, el 15 de mayo de 2017, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca, para que adelantara lo correspondiente a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que, perdi\u00f3 la competencia para resolver lo relacionado con el \u00a0proceso penal adelantado en contra de BANER CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ, \u00a0raz\u00f3n por la cual, le corresponder\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Cundinamarca, atender lo correspondiente a la \u00a0solicitud elevada por el tutelante, ya que las diligencias se \u00a0encuentran en ese despacho desde el 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Auxiliar Judicial II del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0solicit\u00f3 que fuera desvinculado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional o se declarara la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en \u00a0ese despacho curs\u00f3 el proceso penal contra BANER CAMILO GUASCA \u00a0L\u00d3PEZ, el cual culmin\u00f3 por preacuerdo, profiri\u00e9ndose \u00a0sentencia el 24 de octubre de 2017; raz\u00f3n por la cual, el \u00a0proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el \u00a0fallo de instancia no se pronunci\u00f3 respecto de la moto \u00a0identificada con placa ATJ-57E, propiedad del accionante, en raz\u00f3n \u00a0a que la Fiscal\u00eda inform\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00edan compulsado copias ante la Unidad Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, para que resolviera lo correspondiente \u00a0al mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Parqueadero y Patios \u00a0la Avenida (Flandes-Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>El propietario y \u00a0administrador del \u201cParqueadero y Patios la Avenida\u201d, \u00a0inform\u00f3 que, la Polic\u00eda Nacional le entreg\u00f3 la \u00a0moto de placa ATJ-57E, el 19 de enero de 2017, en raz\u00f3n de \u00a0unos operativos que estaba realizando por la v\u00eda \u00a0Flandes-Espinal; igualmente que, dicho bien hab\u00eda quedado a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por el presunto delito de porte, fabricaci\u00f3n de explosivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 18 de mayo de \u00a020189, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por \u00a0el se\u00f1or BANER \u00a0CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva \u00a0el escrito radicado por el actor el 9 de febrero de 2018, en \u00a0especial, lo referencia a la entrega de la moto de placa ATJ-57E; \u00a0respuesta que deber\u00e1 ser puesta en su conocimiento de manera \u00a0correcta, por medio de las v\u00edas de notificaci\u00f3n que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n, e igualmente, informar\u00e1 a esta \u00a0Sala, sobre su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tras \u00a0considerar que si bien la referida Fiscal\u00eda emiti\u00f3 una \u00a0respuesta a la solicitud del accionante, a trav\u00e9s de Oficio \u00a0adiado 15 de marzo de 2018, tambi\u00e9n es cierto que la susodicha \u00a0contestaci\u00f3n no satisfizo los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para no predicar la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00able \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio pronunciarse sobre la entrega del rodante \u00a0de placa ATJ-57E, toda vez que, si bien no le fue entregado \u00a0f\u00edsicamente el bien, s\u00ed le fue puesto a su disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente, en virtud de la compulsa de copias dispuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Cundinamarca, para que \u00a0se indagara la pertinencia y procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre la referida moto; por lo tanto, \u00a0quien deb\u00eda resolver sobre su extinci\u00f3n o no, y \u00a0consecuente entrega a su propietario, era \u00e9ste y no otro \u00a0funcionario judicial, en virtud de la competencia asignada por el \u00a0legislador independientemente de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 el Juez \u00a0Colegiado de tutela de primera instancia que \u00abpara \u00a0la fecha en que la Fiscal\u00eda 58 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0profiri\u00f3 el archivo de las diligencias, esto es, 10 de \u00a0noviembre de 2017, ya hab\u00eda culminado el proceso penal, por \u00a0medio de preacuerdo, en el cual dictaron la correspondiente sentencia \u00a0el 24 de octubre anterior; raz\u00f3n por la cual, no tendr\u00eda \u00a0sentido dejarlo nuevamente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0penal, m\u00e1xime, si \u00a0se tiene en cuenta que la multicitada motocicleta se encontraba \u00a0resguardada en el \u201cParqueadero y Patios la Avenida\u201d, \u00a0ubicado en Flandes-Tolima, \u00fanicamente por raz\u00f3n de los \u00a0hechos que originaron la investigaci\u00f3n penal y que generaron \u00a0la compulsa de copias a la jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio; pero se reitera, jur\u00eddicamente hab\u00eda sido \u00a0dejado a la jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, quien \u00a0ante su decisi\u00f3n de archivar las diligencias de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, debi\u00f3 pronunciarse sobre su entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la Fiscal \u00a058 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 EMAH-0967 adiado 21 de mayo de 201810 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n11; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del 31 \u00a0de mayo de 201812. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, tras considerar que la Fiscal\u00eda a su cargo es \u00a0ajena a los hechos que el actor alega, quebrantaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argument\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Extinci\u00f3n de Dominio\u2013 \u00a0no corresponde pronunciarse sobre la entrega del rodante de placas \u00a0ATJ-57E, en primer lugar porque desde el punto de vista jur\u00eddico \u00a0penal el rodante fue incautado dentro del proceso radicado bajo el \u00a0CUI 11001-60-99-068-2017-00650, al punto que la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de Girardot \u2013 URI, solicit\u00f3 audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo (Art. 82 y ss L.906 de 2004), \u00a0ante el Juez Constitucional de Flandes-Tolima, como una de las \u00a0audiencias concentradas con ocasi\u00f3n de la captura del se\u00f1or \u00a0BANER CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ, el pasado 20 de enero de 2017, sin \u00a0embargo dicha solicitud fue retirada y en consecuencia dej\u00f3 el \u00a0bien sin su legalidad, m\u00e1xime, se reitera el mismo cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias del Art. 82 de la citada Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora se anuncia que fue acertado el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0al conceder el amparo, raz\u00f3n por la cual, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, toda vez que, contrario a lo expuesto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 s\u00ed est\u00e1 \u00a0facultada para resolver de fondo la solicitud, adiada 9 de febrero de \u00a0201813, \u00a0por medio de la cual BANER \u00a0CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ \u00a0deprec\u00f3 la entrega de la motocicleta de su propiedad, \u00a0identificada con las Placas ATJ-57E. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, se destaca que de los informes y pruebas recaudadas en este \u00a0tr\u00e1mite se constata: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional URI Brigada de Homicidios \u00a0de Girardot (Cundinamarca)14, \u00a0el 19 de enero de 2017, le fue asignada la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a0SPOA 25307-60-00-694-2017-00025-00 seguida contra BANER CAMILO GUASCA \u00a0L\u00d3PEZ por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas militares. \u00a0Es oportuno precisar que el indiciado fue capturado en flagrancia y \u00a0al momento de su aprehensi\u00f3n le fueron incautados varios \u00a0artefactos explosivos, as\u00ed como la motocicleta de Placas \u00a0ATJ-57E; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el aludido ente fiscal, el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Flandes, adelant\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n; retirando las solicitudes de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por un lado, y decreto de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del rodante, por otro; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que agotadas las diligencias preliminares, el 23 de enero de 2017, el \u00a0expediente fue remitido, por competencia, al reparto de las Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Cundinamarca, siendo asignadas al Despacho 4\u00ba, \u00a0que recibi\u00f3 el expediente el 2 de febrero de 201715, \u00a0al tiempo que el 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, dejando constancia que en relaci\u00f3n \u00a0con la motocicleta de Placas ATJ-57E ordenar\u00eda la compulsa de \u00a0copias a las Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n de Dominio; lo \u00a0cual, en efecto ocurri\u00f3, hasta el 15 de mayo de 201716, \u00a0calenda en la que remiti\u00f3 las piezas procesales pertinentes \u00a0con destino a la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca, quien para la fecha ten\u00eda conocimiento de los \u00a0procesos relacionados con los bienes vinculados para efectos de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en el marco de la Ley 1708 de 2014\u00bb17; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en el decurso del proceso 25307-60-00-694-2017-00025-00 el se\u00f1or \u00a0BANER CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ celebr\u00f3 un preacuerdo, \u00a0resultando condenado en raz\u00f3n del mismo, mediante sentencia \u00a0del 24 de octubre de 2017 \u2013que cobr\u00f3 ejecutoria en la \u00a0misma fecha\u2013, proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca18, \u00a0autoridad que no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con el rodante de Placas ATJ-57E dado que \u00abla \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 en su escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que compuls\u00f3 copias ante la Unidad Nacional \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, con el fin de que esta resolviera lo \u00a0pertinente\u2026\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Cundinamarca, el tr\u00e1mite \u00a0extintivo del derecho de dominio de la motocicleta de Placas ATJ-57E, \u00a0finalmente fue asignado a la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, bajo el radicado n\u00famero \u00a011001-60-99-068-2017-00650-00 (Rad. Ant. 160.504); autoridad que dio \u00a0apertura a la fase inicial del procedimiento extintivo conforme a las \u00a0reglas previstas en la Ley 1708 de 2014; empero luego de los an\u00e1lisis \u00a0pertinentes, el 10 de noviembre de 2017, decret\u00f3 el archivo \u00a0del tr\u00e1mite19, \u00a0y requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa URI de Girardot para \u00a0que resolviera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del mentado \u00a0bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del recuento \u00a0procesal realizado en precedencia resulta v\u00e1lido concluir: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, \u00a0que la motocicleta de Placas ATJ-57E, de propiedad de BANER CAMILO \u00a0GUASCA L\u00d3PEZ, fue incautada el 19 de enero de 2017, cuando el \u00a0prenombrado fue aprehendido en flagrancia portando consigo armas de \u00a0uso privativo de las fuerzas militares, hechos por los cuales se dio \u00a0apertura a la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a025307-60-00-694-2017-00025-00 en contra del prenombrado; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0que el aludido rodante no fue objeto de imposici\u00f3n de medida \u00a0cautelar alguna al interior de la referida causa, pues en audiencia \u00a0realizada el 20 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda del caso se \u00a0abstuvo de pedir medidas de esa naturaleza; \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, \u00a0que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0mentado veh\u00edculo fue encomendada a las autoridades competentes \u00a0encargadas de indagar sobre la \u00a0pertinencia y procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00a0mediante orden de compulsa de copias de fecha 15 de mayo de 2017, \u00a0dispuesta por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de \u00a0Cundinamarca; \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, \u00a0que por la raz\u00f3n \u00faltima anotada, en la sentencia \u00a0condenatoria del 24 de octubre de 2017, que le puso fin a la causa \u00a0penal 25307-60-00-694-2017-00025-00, no se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno frente a la suerte de la motocicleta ya \u00a0mencionada, como quiera que \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3 el \u00a0Juez de Conocimiento\u2013 tal cometido era competencia de la \u00a0\u00abUnidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb; y, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que en raz\u00f3n de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada de Cundinamarca, se inici\u00f3 el proceso \u00a0extintivo del derecho de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-068-2017-00650-00 respecto de la moto de Placas ATJ-57E, \u00a0veh\u00edculo que qued\u00f3 afectado y a disposici\u00f3n de \u00a0las Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n de Dominio, raz\u00f3n por \u00a0la cual, al momento de decretarse el archivo de las diligencias (como \u00a0ocurri\u00f3 el 10 de noviembre de 2017) debi\u00f3 resolverse \u00a0tambi\u00e9n lo relacionado con la devoluci\u00f3n o entrega del \u00a0rodante y no, delegar para tal cometido a la Fiscal\u00eda que \u00a0adelant\u00f3 las diligencias preliminares de la causa penal con \u00a0radicado 25307-60-00-694-2017-00025-00, m\u00e1xime cuando dicha \u00a0actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia condenatoria que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria formal y material el 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora \u00a0sostiene la titular de la Fiscal\u00eda recurrente que en el caso \u00a0sub \u00a0examine \u00a0la tem\u00e1tica relacionada con la entrega o devoluci\u00f3n del \u00a0rodante comprometido en el proceso extintivo de dominio con radicado \u00a011001-60-99-068-2017-00650-00 \u00a0\u2013que \u00a0culmin\u00f3 con orden de archivo del 10 de noviembre de 2017\u2013 \u00a0debe resolverse por las autoridades que conocieron del proceso penal \u00a0(en el que se \u00a0dispuso la compulsa de copias) \u00a0y conforme a las normas de procedimiento contenidas en la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0apreciaci\u00f3n de la funcionaria no es acertada, dado que el \u00a0art\u00edculo 88 de la citada normatividad se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] antes de \u00a0formularse la acusaci\u00f3n [\u2026] y en un t\u00e9rmino que \u00a0no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin \u00a0embargo, en caso de requerirse para promover acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez que ejerce las \u00a0funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso \u00a0presente, como se expuso en precedencia, pese a que el 19 de enero de \u00a02017 la motocicleta de Placas ATJ-57E en la que se movilizaba el \u00a0se\u00f1or BANER \u00a0CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ \u00a0al momento de su aprehensi\u00f3n en flagrancia, fue incautada; lo \u00a0cierto fue que en las audiencias preliminares que tuvieron lugar el \u00a020 de enero de esa anualidad, no se solicitaron medidas cautelares \u00a0sobre el referido rodante. Es m\u00e1s, una vez las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Fiscal\u00eda Especializada que adelantar\u00eda \u00a0la etapa de conocimiento, \u00e9sta tampoco solicit\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n del mentado rodante, sino que m\u00e1s bien opt\u00f3, \u00a0mediante orden del 15 de mayo de 2017, por compulsar copias a las \u00a0autoridades competentes encargadas de indagar sobre la \u00a0pertinencia y procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que al no haberse adoptado \u00a0medida jur\u00eddica alguna sobre la propiedad de la motocicleta de \u00a0marras en el proceso penal, y m\u00e1s bien, haberse optado por la \u00a0orden de compulsa de copias para el inicio del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, resulta claro que el aludido bien quedaba por cuenta y a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades que adelantaran el \u00a0procedimiento \u00faltimo referenciado, las cuales, conforme a las \u00a0reglas previstas en la Ley 1708 de 2014 deb\u00edan resolver sobre \u00a0la procedencia o no de la imposici\u00f3n de medidas cautelares; \u00a0empero como lo que se dispuso, una vez finalizada la fase inicial \u00a0(art. \u00a0117 ejusdem), fue el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n con base en lo previsto en el numeral \u00a06\u00ba de la Ley 1708 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013adicionado \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 1849 de 201720\u2013, \u00a0lo propio era que \u00a0tambi\u00e9n se resolviera de fondo sobre el destino del rodante, \u00a0el cual, se insiste, se encuentra jur\u00eddicamente afectado por \u00a0cuenta del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte \u00a0subrayado, la Sala recuerda que el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, en el numeral 1\u00ba \u2013modificado \u00a0por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1849 de 2017\u2013 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se sujetar\u00e1 \u00a0exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la \u00a0presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las \u00a0siguientes reglas de integraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0fase inicial, el procedimiento, \u00a0control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades \u00a0correccionales de los funcionarios judiciales, se \u00a0atender\u00e1n las reglas previstas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0fase inicial, las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n y los actos especiales de investigaci\u00f3n \u00a0como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los allanamientos y \u00a0registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, las \u00a0entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la \u00a0vigilancia de cosas, la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se \u00a0aplicar\u00e1n los procedimientos previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicar\u00e1n \u00a0en lo pertinente las reglas previstas en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la tem\u00e1tica \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa, esto es, la afectaci\u00f3n de bienes en \u00a0el curso de una actuaci\u00f3n judicial y la restituci\u00f3n de \u00a0los mismos, el art\u00edculo 64 de la Ley 600 de 2000, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a064. De la restituci\u00f3n de los objetos. Los objetos puestos a \u00a0disposici\u00f3n del funcionario, que no se requieran para la \u00a0investigaci\u00f3n o que no sean objeto material o instrumentos y \u00a0efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que \u00a0provengan de su ejecuci\u00f3n o \u00a0que no se requieran a efectos de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n \u00a0devueltos a quien le fueran incautados. \u00a0Si se desconoce al due\u00f1o, poseedor o tenedor de los mismos y \u00a0los objetos no son reclamados, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente encargada de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0respecto de los bienes vacantes o mostrencos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, de \u00a0plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente \u00a0acredite ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo \u00a0del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre \u00a0comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo \u00a0sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podr\u00e1n \u00a0ser utilizados por \u00e9stas y deber\u00e1n ser puestos \u00a0inmediatamente a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda, la que podr\u00e1 \u00a0delegar su custodia en los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo \u00a0establecido en normas especiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, con base en lo \u00a0previsto en las reglas antes transcritas, reitera la Sala, la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 est\u00e1 facultada para resolver de fondo la \u00a0solicitud, adiada 9 de febrero de 2018, por medio de la cual, en \u00a0\u00faltimas, BANER \u00a0CAMILO GUASCA L\u00d3PEZ, \u00a0deprec\u00f3 la entrega de la motocicleta de su propiedad, \u00a0identificada con las Placas ATJ-57E. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, esta Colegiatura confirmar\u00e1, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la \u00a0sentencia proferida el \u00a018 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre correcto del accionante se toma de la copia del documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identidad obrante a folio 10 del Cuaderno de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 170. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 196 a 211. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 212 a 213. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 245 a 252. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 298. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 8. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 2\u00aa Seccional de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vida de Girardot (Folio 113) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 4\u00aa Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca (Folios 154 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 166. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informe rendido por el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cundinamarca (Fol. 175). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 141 a 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 124. Del archivo. El Fiscal General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n proferir resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de archivo, previa motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes circunstancias: [\u2026] 6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio sean improductivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado en el cual los costos de su administraci\u00f3n superen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios que se obtendr\u00edan con su extinci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8045-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98126 \u00a0 Acta 205 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la titular de la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}