{"id":41170,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8036-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8036-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8036-2018\/","title":{"rendered":"STP8036-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0MART\u00cdN EMILIO ACEVEDO MU\u00d1OZ, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0los JUZGADOS \u00a011 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0y 1\u00ba \u00a0ADJUNTO DEL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la entidad EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S.A. E.S.P., y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2008-00033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MART\u00cdN EMILIO ACEVEDO MU\u00d1OZ a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, igualdad, \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria \u00a0del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., \u00a0de la totalidad de las pretensiones formuladas al interior del \u00a0proceso laboral ordinario que curs\u00f3 bajo el radicado No. \u00a02008-00033. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que demand\u00f3 a la citada entidad con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener: (i) la \u00a0nulidad del despido del que fue objeto; (ii) su reintegro en las \u00a0mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a \u00a0otro similar en EPM; (iii) el pago todos los salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir y; (iv) los aportes a la seguridad social durante \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, dice, fue asignada al Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0Adjunto del Juzgado 11 Laboral del Circuito Medell\u00edn el cual, \u00a0mediante providencia del 17 \u00a0de marzo de 2010 declar\u00f3 la prosperidad de las excepciones \u00a0propuestas por la parte demandada, absolvi\u00e9ndola de las \u00a0s\u00faplicas invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa determinaci\u00f3n, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 el reintegro del actor. Sin embargo, incoado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, el 8 de \u00a0noviembre de 2017 la Sala Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, desconoce \u00a0principios constitucionales y se aparta de la jurisprudencia trazada \u00a0por esa misma Corporaci\u00f3n, la cual, a\u00f1ade, frente a un \u00a0caso de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas (l\u00e9ase \u00a0sentencia del 29 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz \u00a0Alem\u00e1n), \u00a0declar\u00f3 la procedencia del reintegro del demandante a las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., como \u00a0sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., con el consecuente pago de \u00a0salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se le ordene a la Sala Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0revocar la providencia del 8 de noviembre de 2017, para en su lugar, \u00a0\u00abno \u00a0casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el d\u00eda 12 de noviembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por MART\u00cdN EMILIO ACEVEDO MU\u00d1OZ, \u00a0porque, en su criterio, la \u00a0sentencia adoptada por la Sala se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, aclar\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al actor \u00a0cuando afirma que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0de la Sala, toda vez que en lo \u00fanico que acierta al accionante \u00a0al comparar los procesos en los cuales se emitieron las providencias \u00a0SL20195-2017 (precedente \u00a0cuya aplicaci\u00f3n solicita) y \u00a0SL19385-2017 (sentencia \u00a0dictada en su caso particular), \u00a0es que ambos corresponden a procesos ordinarios laborales, no \u00a0obstante tratan de situaciones jur\u00eddicas dispares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3: \u00abla \u00a0SL19385-2017, solamente fue demandada las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN S.A., por \u00a0el contrario, en \u00a0el prove\u00eddo frente al cual se nos compara (SL20195-2017 M.P. \u00a0Dr. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n), los demandados fueron, adem\u00e1s \u00a0de las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S.A. ESP, la \u00a0EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERG\u00cdA S.A. E.S.P., y a ETA \u00a0SERVICIOS S.A. E.S.P., donde por m\u00e1s, se pidi\u00f3 el \u00a0reintegro del actor \u00abal \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro similar en la \u00a0EADE \u00a0S.A. ESP en liquidaci\u00f3n, o \u00a0en su defecto en ETA \u00a0SERVICIOS S.A. ESP\u00bb, \u00a0que \u00a0no, a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. ESP, que \u00a0fue lo acontecido en el caso resuelto por la Sala N\u00b0 4 de \u00a0Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, y que hoy es controvertido por v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, lo que pretende el \u00a0accionante es reabrir el debate jur\u00eddico, desconociendo los \u00a0requisitos generales de procedencia y las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. se opuso a la prosperidad \u00a0de la demanda de tutela formulada por ACEVEDO MU\u00d1OZ. Asever\u00f3 \u00a0que en este asunto simplemente se plantea una \u00abdiscrepancia \u00a0o desacuerdo de criterio\u00bb \u00a0frente al fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para pretender su \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0memorial del 5 de junio de 2018, la apoderada del accionante mencion\u00f3 \u00a0que dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2007-0024-01 instaurado \u00a0por L\u00eda Patricia Mar\u00edn Orozco contra Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn, una Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00abno \u00a0cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0 Y \u00a0agreg\u00f3, \u00abtanto \u00a0el proceso de Mart\u00edn Emilio Acevedo Mu\u00f1oz, como en el \u00a0de L\u00eda Patricia Mar\u00edn Orozco, son procesos de la misma \u00a0naturaleza y reclamaci\u00f3n, con identidad probatoria y de \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de MART\u00cdN \u00a0EMILIO ACEVEDO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 8 de noviembre de 2017 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria \u00a0del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., \u00a0de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria \u00a0laboral que promovi\u00f3 contra dicha entidad. Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por ACEVEDO MU\u00d1OZ \u00a0cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se \u00a0advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas \u00a0y la jurisprudencia \u00a0llamadas a regular el caso concreto, as\u00ed como de las pruebas \u00a0aportadas al expediente, determin\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn err\u00f3 en sus \u00a0consideraciones pues no era procedente acceder a las peticiones de \u00a0reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0solicitadas por el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura logra demostrar que los dos juicios pilares de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal son equivocados, el primero porque como bien lo sostiene \u00a0el casacionista en el cargo que formula por la v\u00eda directa, la \u00a0Corte ha arribado a esa conclusi\u00f3n en casos como los indicados \u00a0en la sentencia impugnada, donde la demandada ha sido la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE S.A. ESP y en manera alguna \u00a0EPM ESP que es la que funge como accionada en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo juicio es derruido en su integridad en el primer cargo, donde \u00a0de manera eficaz y ponderada, derivando del contenido textual de cada \u00a0documento lo que objetivamente emana de \u00e9l, demuestra que lo \u00a0que ellos indican es que \u00a0no se present\u00f3 en el sub examine la pretendida sustituci\u00f3n \u00a0de empleador que encuentra acreditada la Colegiatura, porque en \u00a0efecto el demandante nunca prest\u00f3 sus servicios a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn, labor\u00f3 para la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE S.A. ESP hasta el 26 de \u00a0julio de 2006, fecha en que termin\u00f3 su contrato laboral a ra\u00edz \u00a0de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, y como lo \u00a0hace constar el certificado expedido el 28 de junio de 2007 por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, la Empresa Antioque\u00f1a \u00a0de Energ\u00eda S.A. ESP, seg\u00fan acta n.\u00b0 44 del 25 de \u00a0junio de 2007 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declar\u00f3 \u00a0liquidada desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Demostr\u00f3 \u00a0el recurrente que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral del \u00a0demandante con EADE S.A. ESP el 26 de junio de 2006, y a partir del \u00a01\u00b0 de agosto hoga\u00f1o, entr\u00f3 a ser prestado el \u00a0servicio en ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento n.\u00b0 \u00a014548 de esa fecha por la firma ETASERVICIOS S.A. ESP, contrato en el \u00a0que se pact\u00f3 una duraci\u00f3n de seis (6) meses, es decir \u00a0que EPM EPS como lo concluye el censor no entr\u00f3 a prestar el \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda de manera concomitante o \u00a0ininterrumpida a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo del \u00a0accionante, motivo \u00a0por el cual no concurrieron los requisitos para que se diera la \u00a0sustituci\u00f3n de empleador con EPM EPS, porque nunca este fue su \u00a0empleador, porque EADE S.A. ESP se liquid\u00f3 definitivamente y \u00a0el actor no continuo prestando sus servicios ni a ETASERVICIOS, mucho \u00a0menos a EPM ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con id\u00e9nticos presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0donde el recurrente un extrabajador de EADE S.A. ESP, era el \u00a0demandante y la demandada la EPM ESP, el ad quem consider\u00f3 que \u00a0el acta de preacuerdo extraconvencional hab\u00eda sido derogada \u00a0por el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo y que no hab\u00eda fundamento alguno para ordenarle a EPM \u00a0ESP el reintegro de un trabajador que labor\u00f3 para una entidad \u00a0totalmente diferente, EADE S.A. ESP, la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia SL6443-2015, precisando su \u00a0vigencia, pero aclarando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que tales pronunciamientos estuvieron soportados sobre un hecho real \u00a0e incontrovertido: que la demandada fue la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A \u00a0DE ENERG\u00cdA EADE S.A. E.S.P., m\u00e1s no las EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP como sucede en el caso de \u00a0autos. Por tanto, para que la parte recurrente pudiera tener \u00e9xito \u00a0en su cometido le resultaba imperioso derruir el segundo soporte de \u00a0la decisi\u00f3n acusada, seg\u00fan el cual no hay fundamento \u00a0jur\u00eddico para condenar a las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN E.S.P. y ordenar el reintegro de un trabajador que \u00a0labor\u00f3 para una entidad totalmente diferente, \u00abEADE S.A. \u00a0E.S.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a \u00a0las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP., le resultaba \u00a0imperioso demostrar que entre \u00abEADE S.A. E.S.P\u00bb y la aqu\u00ed \u00a0demandada, se dio una sustituci\u00f3n patronal en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteci\u00f3, \u00a0en tanto la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del actor \u00a0con \u00abEADE S.A. E.S.P\u00bb ocurri\u00f3 el 29 de abril de \u00a02005 y la demandada asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de energ\u00eda en junio de 2007, como lo afirma la propia \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en el sub judice no se configura una sustituci\u00f3n \u00a0patronal, en tanto como se confes\u00f3 en la demanda con la cual \u00a0se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acredit\u00f3 con el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (folio 36), \u00abEADE \u00a0S.A. E.S.P\u00bb se declar\u00f3 liquidada el 25 de junio de 2007, \u00a0y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P., la hubiese \u00a0sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo \u00a0esfuerzo alguno en as\u00ed demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos prosperan. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3, \u00a0y en el que la \u00a0Sala Mayoritaria de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual ACEVEDO MU\u00d1OZ pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98831 \u00a0 Acta \u00a0No. 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0MART\u00cdN EMILIO ACEVEDO MU\u00d1OZ, 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