{"id":41169,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8035-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8035-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8035-2018\/","title":{"rendered":"STP8035-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8035-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0DE JES\u00daS CARDOZO CASTRO, LUV\u00cdN GABRIEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0OSORIO, ARNULFO NARV\u00c1EZ GUERRERO y \u00a0LEONAR \u00a0JOS\u00c9 CADENA ROCHA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0los JUZGADOS \u00a0OCTAVO y \u00a0VEINTINUNO \u00a0LABORALES DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo constitucional se fundament\u00f3 en los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fueron trabajadores de Concretos Argos S.A.; que sus contratos de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo no fueron prorrogados, pese a \u00a0encontrarse amparados por la garant\u00eda de fuero sindical por \u00a0ser miembros de la junta directiva y\/o comisi\u00f3n de reclamos de \u00a0los sindicatos SINTECON, SINALTRACONCREARGOS y SINALTRACON; que \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Cardozo Castro, Luv\u00edn Gabriel Rodr\u00edguez \u00a0Osorio y otros presentaron demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro- contra Concretos Argos S.A., radicada bajo el n.\u00ba \u00a02016-00699, que fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del 14 de septiembre de \u00a02017, desestim\u00f3 las pretensiones de todos los demandantes, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada fue revocada parcialmente por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia del 17 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar el \u00a0reintegro, \u00fanicamente, de los demandantes Carlos Enrique \u00a0Camargo, Hern\u00e1n Moreno Vega, Robin Gumersindo Varela y Juan \u00a0Fernando Osorno, y absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Arnulfo Narv\u00e1ez Guerrero y Leonar Jos\u00e9 Cadena \u00a0Rocha presentaron demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro- contra Concretos Argos S.A., con radicado n.\u00ba \u00a02017-00289, que fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que por sentencia 6 de febrero de 2018, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejan de que las autoridades judiciales accionadas, para resolver \u00a0los litigios, optaron por el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre los alcances de la garant\u00eda del fuero sindical \u00a0en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, y concluyeron que \u00a0no hab\u00eda lugar al reintegro reclamado, porque la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato obedeci\u00f3 al fenecimiento del plazo pactado, tesis \u00a0que, a su juicio, \u00abcontrar\u00eda los postulados m\u00ednimos \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica y los contenidos materiales de la \u00a0Constituci\u00f3n y Sistema Interamericano de Derechos Humanos\u00bb, \u00a0pues \u00abla l\u00ednea jurisprudencial adoptada, supeditan la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical que es de naturaleza \u00a0supraconstitucional, a la forma del contrato de trabajo, lo cual es \u00a0inaudito e inadmisible [\u2026], puesto que conforme al art\u00edculo \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el reconocimiento del \u00a0fuero es una garant\u00eda necesaria para el cumplimiento de la \u00a0gesti\u00f3n del sindicalista, que existe y se mantiene en el \u00a0tiempo sin importar si el trabajador fue vinculado a t\u00e9rmino \u00a0indefinido o fijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal se apart\u00f3 del criterio de la Corte Constitucional \u00a0contenido en la sentencia C-16 de 1998, pese a que tiene \u00abla \u00a0fuerza jur\u00eddica de la jurisprudencia, por tratarse de una \u00a0fuente formal creadora de derecho laboral, con efectos erga omnes, \u00a0obligatorio para los jueces y particulares\u00bb, sumado a que es \u00a0m\u00e1s favorable \u00a0pues establece que \u00absi bien las partes en \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar \u00a0celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con \u00a0las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el \u00a0evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto \u00a0es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya \u00a0cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica \u00a0para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad \u00a0laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el \u00a0constituyente a favor de los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si en los dos procesos se hubiera aplicado \u00abla interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable, los accionantes ten\u00edan garantizada la \u00a0pr\u00f3rroga de sus contratos de trabajo, ello significaba \u00a0obviamente tambi\u00e9n la continuidad de sus relaciones de trabajo \u00a0y con mayor raz\u00f3n del fuero sindical, quedando impedido o \u00a0prohibido para Concretos Argos adoptar cualquier acto en contra de \u00a0ellos, m\u00e1xime cuando estaba obligada a cumplir de buena fe lo \u00a0pactado [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Invocaron \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad \u00a0sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, as\u00ed \u00a0como de los principios constitucionales de \u00abprevalencia del \u00a0derecho sustancial\u00bb, y \u00abaplicaci\u00f3n de la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u00bb; solicitaron dejar \u00a0sin efecto las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2017 y 26 de \u00a0febrero de 2018, por el Tribunal accionado, en los procesos \u00a0especiales de fuero sindical radicados 2016-00699 y 2017-00289, \u00a0respectivamente, y se le ordene proferir \u00absendas providencias, \u00a0que sean constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y \u00a0pretensiones de las demandas, donde se administre justicia material \u00a0garantizando el orden justo y buena fe que debe reinar en las \u00a0relaciones obrero patronales, sancionando la conducta arbitraria y de \u00a0retaliaci\u00f3n adoptada por Concretos Argos S.A., de encubrir los \u00a0despidos injustos de los accionantes con la no renovaci\u00f3n de \u00a0sus contratos de trabajo, por haber ellos fundado sindicatos, \u00a0buscando as\u00ed el debilitamiento de estos, siendo procedente el \u00a0reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical ante el derecho \u00a0existente a la continuidad de las relaciones laborales [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de las \u00a0decisiones cuestionadas, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0cimentaron en una raz\u00f3n objetiva y justificada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es dable calificarlas de \u00a0arbitrarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de los accionantes. \u00a0Reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0planteamientos propuestos en el libelo tutelar, encaminados a se\u00f1alar \u00a0que se ha debido aplicar la postura vigente de la Corte \u00a0Constitucional y no el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no se analizaron en el fallo impugnado los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias que describi\u00f3 \u00a0en la demanda, los que vuelve a enunciar integralmente y solicita, \u00a0finalmente, que se tutelen los derechos fundamentales de sus \u00a0defendidos, dejando sin efectos las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0adem\u00e1s, \u00aba \u00a0la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0que seleccione la tutela para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega el apoderado de los demandantes y que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0Tampoco se observan arbitrarias las decisiones \u00a0controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, tal como lo \u00a0refiri\u00f3 la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las Salas accionadas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0advirtieron que no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n de \u00a0reintegro formulada por los demandantes, porque no fueron despedidos \u00a0irregularmente, sino desvinculados por raz\u00f3n del fenecimiento \u00a0del plazo de duraci\u00f3n del contrato laboral pactado entre \u00a0empleador y trabajadores, sin que por tal raz\u00f3n sea necesaria \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura de los demandados se sustent\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL, 25 de marzo de 2009, Rad. 34142, en la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 trat\u00e1ndose \u00a0de contratos a t\u00e9rmino fijo, la garant\u00eda de estabilidad \u00a0laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento del plazo fijo \u00a0pactado, pues si lo que proh\u00edbe el legislador es el despido, \u00a0tal supuesto f\u00e1ctico no se transgrede, cuando la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, \u00a0como sucede con el fenecimiento de la relaci\u00f3n laboral por \u00a0cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y tras se\u00f1alar que no pod\u00edan los \u00a0demandantes cobijarse con la aludida garant\u00eda foral, \u00a0establecieron los accionados que su desvinculaci\u00f3n no fue \u00a0irregular, y por ende, negaron su reintegro a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio de los demandantes \u00a0a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las de la acci\u00f3n de reintegro que ya concluy\u00f3 y en \u00a0donde se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0 Distinto es que el apoderado de los libelistas, con sustento en \u00a0inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido \u00a0resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de \u00a0criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal \u00a0como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 \u00a0cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable que podr\u00eda \u00a0configurarse en el caso13 \u00a0y la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de \u00a0ser una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y \u00a0no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de advertirse al recurrente, que la solicitud de revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones emitidas en sede de tutela debe formularse ante la \u00a0Corte Constitucional, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 201514. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 reverso del cuaderno de copias. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8035-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98918 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0DE JES\u00daS CARDOZO CASTRO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}