{"id":41168,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8034-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8034-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8034-2018\/","title":{"rendered":"STP8034-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de OCTAVIO \u00a0BARRERA MEJ\u00cdA contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO de \u00a0esta ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta localidad y los intervinientes en el proceso penal que se \u00a0promovi\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0OCTAVIO BARRERA MEJ\u00cdA curs\u00f3 proceso penal por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de injuria por v\u00eda de hecho en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Veintinueve Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3, el 22 de junio de 2015, a \u00a0dictar sentencia, mediante la cual conden\u00f3 a BARRERA MEJ\u00cdA \u00a0a la pena de 22 meses de prisi\u00f3n como responsable del \u00a0mencionado injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, su defensor la apel\u00f3 y \u00a0la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante providencia del 17 de julio de ese a\u00f1o la \u00a0confirm\u00f3 integralmente. \u00a0Se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo nivel, \u00a0pero como el defensor del procesado no present\u00f3 la demanda, la \u00a0Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem lo \u00a0declar\u00f3 desierto, el 18 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela, por conducto de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un extenso escrito, la defensora expone que el condenado ya cumpli\u00f3 \u00a0la totalidad de la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0hace referencia a la actuaci\u00f3n procesal y dice que la condena \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque la investigaci\u00f3n \u00a0fue deficiente y no se practicaron pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma que la \u00a0condena impuesta perjudica a su defendido, quien no se ha podido \u00a0ubicar laboralmente por raz\u00f3n de que la sanci\u00f3n no se \u00a0ha extinguido, aunque en el momento de postulaci\u00f3n del libelo \u00a0est\u00e9 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n por la falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que lo hiciera y \u00a0quien lo represent\u00f3 en el proceso, no mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0para formular la demanda, lo que permite verificar la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a los defectos espec\u00edficos, alega que se configura \u00a0un yerro f\u00e1ctico por falta de defensa t\u00e9cnica, en raz\u00f3n \u00a0de la \u00abinexperiencia \u00a0y la falta de estrategias defensivas a cargo del abogado defensor\u00bb, \u00a0quien a pesar de haber sido designado de confianza, desconoc\u00eda \u00a0el litigio al interior del sistema de la Ley 906 de 2004, como \u00a0destaca de su desempe\u00f1o en las audiencias, particularmente en \u00a0la preparatoria, donde pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de elementos \u00a0de convicci\u00f3n que, en su criterio, no eran conducentes ni \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0cr\u00edtica hace en cuanto al ejercicio defensivo en la audiencia \u00a0de juicio oral, donde advierte que el contrainterrogatorio fue \u00a0desatinado y deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de condena a \u00a0BARRERA MEJ\u00cdA, lo que, expone, no es cr\u00edtica sobre la \u00a0estrategia adoptada ni apreciaciones personales sobre su desempe\u00f1o, \u00a0sino el \u00e9nfasis sobre la impericia del defensor, cargas que no \u00a0deben imputarse al ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica \u00a0de protuberantes defectos en la gesti\u00f3n del apoderado, pide \u00a0que se tutelen los derechos del demandante y se deje sin efectos el \u00a0tr\u00e1mite desde el momento en que se materializ\u00f3 el \u00a0referido defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expuso que no se configuran en \u00a0el caso los supuestos defectos alegados en el libelo de tutela, y la \u00a0decisi\u00f3n controvertida \u00abfue \u00a0producto del an\u00e1lisis detallado y concreto de los elementos de \u00a0juicio incorporados al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esas razones, que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en \u00a0punto de la vigilancia de la sanci\u00f3n que fue impuesta al \u00a0demandante e indic\u00f3 que el 17 de noviembre de 2017 le otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0De igual manera, aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia del 19 de junio de 2018 en la que neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio en \u00a0el t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por la apoderada judicial de OCTAVIO BARRERA MEJ\u00cdA, que se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, OCTAVIO BARRERA MEJ\u00cdA \u00a0pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad \u00a0de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no es de recibo que afirme su actual apoderada que no impetr\u00f3 \u00a0el extraordinario recurso por falta de dinero, \u00a0pues \u00a0pod\u00eda acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0siendo este \u00abun \u00a0servicio p\u00fablico gratuito \u00a0que presta el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, mediante el cual se provee \u00a0de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0misma la defensa de sus derechos, \u00a0para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba BARRERA MEJ\u00cdA era \u00a0controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares, \u00a0el aludido recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido para \u00a0hacerlo, pero como el accionante dej\u00f3 de lado un mecanismo \u00a0ordinario de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el \u00a0defecto espec\u00edfico que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0se avizora arbitraria la actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite \u00a0que curs\u00f3 contra el demandante, sino razonable y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales aportadas, se \u00a0descarta la lesi\u00f3n del derecho de defensa que le asiste al \u00a0demandante, pues cont\u00f3 con defensor de confianza y, a pesar de \u00a0que los intervinientes en el tr\u00e1mite le sugirieron a BARRERA \u00a0MEJ\u00cdA que el mandatario, supuestamente, no ten\u00eda la \u00a0suficiente pericia en el manejo del sistema acusatorio, \u00e9l \u00a0hizo caso omiso a tales advertencias13. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede el accionante alegar a su favor su propia incuria, en lo \u00a0relacionado con la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, por \u00a0cuanto fue avisado de la posible falta de experiencia del abogado, \u00a0pero no adopt\u00f3 ninguna acci\u00f3n al respecto14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la alegaci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, pues \u00a0como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP16891 \u2013 \u00a02017: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran \u00a0en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello \u00a0no implica necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas \u00a0para desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien plantea \u00a0que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se \u00a0tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de \u00a0explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de \u00a0menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso, pero esa labor no se puede hacer, bajo la premisa de \u00a0destacar los supuestos yerros en una actuaci\u00f3n ya surtida o \u00a0mostrar una estrategia distinta, como pretende ense\u00f1ar la \u00a0actual apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3 \u00a0efectivamente, porque, de todas maneras, el apoderado que asisti\u00f3 \u00a0a BARRERA MEJ\u00cdA lo represent\u00f3 cabalmente al interior \u00a0del proceso, formul\u00f3 postulaciones probatorias, intervino en \u00a0la audiencia de juicio oral e, inclusive, apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del ahora accionante, aunque ello fuera con \u00a0resultados infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se puede predicar alguna irregularidad en cuanto a la \u00a0vigencia de la sanci\u00f3n penal. \u00a0Al respecto, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3, en auto del 19 de junio de 2018, la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena que impetr\u00f3 BARRERA MEJ\u00cdA, \u00a0porque no acredit\u00f3 el pago de la multa impuesta o su \u00a0incapacidad para hacerlo. \u00a0Ha de advertirse, que contra ese prove\u00eddo \u00a0el libelista puede formular los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en cuanto a ese aspecto, tampoco puede intervenir el juez de tutela, \u00a0al tratarse de una actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite y prevalecer, \u00a0por consiguiente, la condici\u00f3n general de subsidiariedad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones plasmadas en precedencia imponen negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/public\/atencionciudadanoa\/1472\/Asesor%C3%ADa-para-representaci%C3%B3n-judicial-y-extrajudicial.htm,  \">http:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/public\/atencionciudadanoa\/1472\/Asesor%C3%ADa-para-representaci%C3%B3n-judicial-y-extrajudicial.htm,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web oficial de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, dijo el juez de primera instancia lo siguiente: \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor mostr\u00f3 una falta de t\u00e9cnica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento, en las t\u00e9cnicas de juicio oral, en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoy se nota no superada con el escrito radicado, en donde sugiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se contin\u00fae el debate probatorio sin su presencia yendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contrav\u00eda al sistema adversarial, a la igualdad de armas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello desde luego genera preocupaci\u00f3n a esta judicatura, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo el art\u00edculo 8, numeral e, el cual antepone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de confianza al impuesto por el estado, pues debe primar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre lo que desea el procesado, la confianza que le tenga a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, al profesional del derecho\u00bb (Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020\u201945\u201d de la audiencia de juicio oral realizada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8034-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98995 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de OCTAVIO \u00a0BARRERA MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}