{"id":41167,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8033-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8033-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8033-2018\/","title":{"rendered":"STP8033-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8033-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de MAGDALENA \u00a0QUINTERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 25 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el JUZGADO \u00a0TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0Quintero S\u00e1nchez promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y el que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por los \u00a0accionados, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral \u00a0n\u00famero 05001310501320060042500, \u00a0que promovi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral antes citado, el 10 de julio de \u00a02006 se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n por concepto de retroactivo \u00a0pensional e indexaci\u00f3n contra la demandada; que \u00a0posteriormente, en sentencia de 22 de enero de 2008 el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n solicitada contra Colpensiones; que ese \u00a0despacho judicial, de manera oficiosa, en auto N.2253 de 27 de \u00a0octubre de 2016 procedi\u00f3 a dejar parcialmente sin efecto el \u00a0prove\u00eddo que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0en el sentido de revocar los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que en \u00a0asuntos laborales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0no aplicaba dicha norma; que en auto de sustanciaci\u00f3n N.2160 \u00a0de la misma fecha, se orden\u00f3 proceder con la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito pese a que el auto de 27 de octubre de 2016 no \u00a0hab\u00eda sido notificado; que el 3 de mayo de 2017 elev\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n ante el juzgado accionado, encaminada a que se \u00a0notificara por estados el auto de sustanciaci\u00f3n de 27 de \u00a0octubre de 2016, solicitud que fue denegada en auto de 18 de mayo de \u00a02017; que contra dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; que en \u00a0providencia de 29 de junio de 2017 no se repuso la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y tampoco se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n por la \u00a0improcedencia del mismo; que interpuesto el recurso de queja, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n proferida el \u00a011 de diciembre de 2017 declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las corporaciones judiciales accionadas, al proferir las \u00a0decisiones de fechas indicadas, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, debido a que negaron los recursos antes enunciados sin \u00a0fundamento alguno, al paso que omitieron la notificaci\u00f3n por \u00a0estados del auto N. 2253 de 27 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0y solicit\u00f3 que, como medida urgente, orientada a \u00a0restablecerlas, se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn \u00abdejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n tomada el 27 de octubre de 2016 (\u2026) \u00a0y se continu[ara] con el tr\u00e1mite de rigor con miras a dar por \u00a0terminado el proceso ejecutivo laboral (\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado, al considerar que las autoridades \u00a0demandadas no incurrieron en v\u00eda de hecho, pues las decisiones \u00a0cuestionadas en el tr\u00e1mite constitucional se ajustaron a las \u00a0normas que rigen la materia en lo laboral y el hecho de que no \u00a0hubiesen favorecido a la demandante, no implicaba que se deb\u00eda \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de MAGDALENA \u00a0QUINTERO S\u00c1NCHEZ lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Medell\u00edn. Por lo tanto, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se \u00a0conceda la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb3. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demandante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el auto del 18 de mayo de 2017, \u00a0mediante el cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado del auto del 27 de \u00a0octubre de 201611. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0auto del 29 de junio de 2017 en el que el juzgador no repuso el auto \u00a0del 18 de mayo en menci\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2017, en la que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 bien \u00a0denegado el aludido recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0MAGDALENA QUINTERO S\u00c1NCHEZ pretende que el juez de tutela \u00a0realice una nueva valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por las \u00a0autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera unas nuevas \u00a0decisiones en las que se accedan a sus pretensiones, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte afectada con una \u00a0decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda \u00a0vez que, no se \u00a0evidencia en la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2017, emitida por \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues claramente se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente notificar por estado el auto del 27 de octubre de 2016, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien no se encuentra sello de certificaci\u00f3n por estados en \u00a0el folio 123, si se encuentra constancia en el folio siguiente, y \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n judicial, se verifica que el \u00a0d\u00eda 28 de octubre de 2016, fue ingresada la actuaci\u00f3n \u00a0\u201cAUTO ORDENA PRACTICAR LIQUIDACI\u00d3N\u201d, mandato que \u00a0se dio en la providencia que se solicita sea notificada, y en la \u00a0anotaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cse \u00a0deja sin valor lo referido a los intereses del art\u00edculo 177 \u00a0del CCA\u201d, es decir que la providencia fue notificada en debida \u00a0forma13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el Juzgado Trece en menci\u00f3n, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0dependencia judicial no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n tomada, \u00a0fund\u00e1ndose en las motivaciones del auto del 18 de mayo de \u00a02017, es decir, la providencia fue notificada en debida forma, y solo \u00a0resta decir, que si bien no obra sello al reverso de la providencia \u00a0que se pretende atacar, este es un requisito meramente formal, que \u00a0puede ser subsanado con la imposici\u00f3n de sellos, adem\u00e1s, \u00a0debe indicarse que para el 8 de mayo de 2007 (sic), fecha en la que \u00a0se solicita la notificaci\u00f3n de dicho auto, el apoderado ya \u00a0tiene conocimiento de la existencia del mismo, pues hace alusi\u00f3n \u00a0al mismo de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al recurso de APELACI\u00d3N, este se negar\u00e1 toda vez \u00a0que la providencia atacada, esto es, la expedida el 18 de mayo de \u00a02017, no es susceptible de recursos, teniendo en cuenta que no \u00a0enlista en las providencias susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0establecida en forma taxativa en el art\u00edculo 65 del C.P. del T \u00a0y de la S.S14. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia ninguna v\u00eda de hecho en que hubiera podido \u00a0incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0pues al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del \u00a029 de junio de 2017, se\u00f1al\u00f3 de manera clara las razones \u00a0para considerar que estaba bien denegado el recurso interpuesto, en \u00a0cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0argumento principal que constituye motivo de controversia para el \u00a0apoderado censor, tiene que ver con lo que considera, una indebida \u00a0notificaci\u00f3n de una providencia dictada por el juez del \u00a0conocimiento del proceso, donde a su vez se decidi\u00f3 modificar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, producto de excluir ciertas \u00a0sumas incluidas en un primer momento en \u00e9ste, como \u00a0consecuencia de un examen de legalidad del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior y al considerarse indebidamente notificado esa \u00a0actuaci\u00f3n se dio cabida a una serie de pronunciamientos por \u00a0parte del extremo procesal con sendas intervenciones de la a quo, que \u00a0terminaron con la interposici\u00f3n del recurso de queja que ahora \u00a0se analiza, al haberse rechazado la posibilidad de apelaci\u00f3n, \u00a0ante las m\u00faltiples negativas esbozadas por el apoderado \u00a0inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entonces analizar si contra esa determinaci\u00f3n adversa \u00a0a los intereses del incidentista proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como \u00e9ste lo propone, de no ser porque la \u00a0Colegiatura avizora que de entrada se est\u00e1 frente a un proceso \u00a0ejecutivo laboral de \u00fanica instancia, dada la cuant\u00eda \u00a0que es objeto de debate (fl. 13), esto es, una inferior a los 20 \u00a0SMLMV, lo que impide cualquier posibilidad de revestir de acierto el \u00a0planteamiento del censor, dado que se trata de un procedimiento que \u00a0por su naturaleza carece de tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene que aclararse que aunque esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0por mayor\u00eda y en determinado momento fue del pensar que la \u00a0cuant\u00eda de los procesos ejecutivos conexos delimitaba la \u00a0admisi\u00f3n y m\u00e1s que ello, el tr\u00e1mite que se le \u00a0impartiera al ordinario que los ocasionaba, dada la nueva composici\u00f3n \u00a0de la misma, se ha decidido por unanimidad darle otro entendimiento \u00a0al aludido razonamiento jur\u00eddico, y con ello dar una viraje a \u00a0tal postura, otorgando para ese efecto plena autonom\u00eda al \u00a0procedimiento del ejecutivo y en ese sentido a la revisi\u00f3n de \u00a0su cuant\u00eda seg\u00fan el momento de sus pretensiones, a \u00a0efectos de tenerlo como uno de primera o de \u00fanica instancia \u00a0seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 12 del C.P.L. y de \u00a0la S.S., verbigracia, en decisi\u00f3n reciente de esta misma \u00a0Magistratura [\u2026], se estableci\u00f3: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis \u00a0mutandi, al quedar por sentado el acople de las anteriores \u00a0consideraciones al caso de autos, dado que como lo muestra el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo sus pretensiones no exceden desde ning\u00fan \u00a0punto de vista los 20 SMLMV, la conclusi\u00f3n a adoptar no puede \u00a0ser otra a la de estimar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, sin que se haga necesario aludir a los alegatos que sobre \u00a0la notificaci\u00f3n del auto arriba mentado se hacen, pues en \u00a0cualquier caso el procedimiento no cuenta con tal posibilidad legal \u00a0de debate, en segunda instancia15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que las providencias censuradas responden a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que resolvi\u00f3: \u00abDejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente sin efectos el auto del 22 de enero de 2008 (fls.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-47), por el cual se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que respecta a los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 del C.C.A., a favor de la se\u00f1ora MAGDALENA QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ y en contra de COLPENSIONES, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esbozadas en las motivaciones de esta decisi\u00f3n. [..] ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secretar\u00eda del despacho efectuar la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 446 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del cuaderno anexo y cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del cuaderno anexo y Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 19 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8033-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98755 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de MAGDALENA \u00a0QUINTERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}