{"id":41166,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8032-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8032-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8032-2018\/","title":{"rendered":"STP8032-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8032-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de STELLA \u00a0MART\u00cdN AMAYA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y los JUZGADOS \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y \u00a0DIECIOCHO \u00a0ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, \u00a0ambos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al MINISTERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u2013 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0DEL MAGISTERIO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora STELLA MART\u00cdN AMAYA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00abjuez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que ha prestado sus servicios como docente \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y el 24 \u00a0de febrero de 2012, solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 7195 del 22 de noviembre de 2012, la \u00a0entidad en menci\u00f3n, accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero el \u00a0desembolso de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 hasta el 4 de \u00a0marzo de 2013, con posterioridad al t\u00e9rmino establecido en la \u00a0Ley 1071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 2 de agosto de 2013, pidi\u00f3 al Fondo en menci\u00f3n, \u00a0el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria, sin obtener \u00a0respuesta de fondo, por lo que, previo agotamiento de la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se \u00a0\u00abdeclarara \u00a0la existencia del silencio administrativo negativo, la nulidad del \u00a0acto presunto o ficto y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0derecho, el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0tard\u00edo de las cesant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Dieciocho \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que el 27 de agosto de \u00a02015 declar\u00f3 la falta de competencia y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial, siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el \u00faltimo despacho en cita, mediante auto del 21 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, propuso conflicto negativo de \u00a0competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que \u00a0asign\u00f3 el conocimiento del asunto al mencionado Juzgado \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 adecuar la demanda al \u00a0procedimiento laboral y en auto del 19 de diciembre de 2016, neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago; decisi\u00f3n contra la que interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto \u00a0en forma negativa el 20 de enero de 2017 y las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 6 de febrero de 2018, la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, confirm\u00f3 el auto recurrido y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito, despacho que el 21 de febrero siguiente, orden\u00f3 el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de \u00a0febrero de 2017, unific\u00f3 su criterio, en el sentido de indicar \u00a0que los debates sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0por mora, contenida en las Leyes 244 de 1995, modificada por la Ley \u00a01071 de 2006, es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en casos similares, relacionados con el no pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria se ha definido por la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa, criterio que rige actualmente en el Consejo de Estado \u00a0y ha sido acogido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 \u00a0de 2017, por lo que la demanda presentada, deb\u00eda retornar al \u00a0Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados accionados y la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada y se ordenara la remisi\u00f3n del expediente 2015-00547 \u00a0al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para que continuara el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que las decisiones emitidas en el proceso cuestionado por \u00a0v\u00eda de tutela no fueron arbitrarias, pues las autoridades \u00a0accionadas realizaron el estudio juicioso del caso, de acuerdo con la \u00a0competencia atribuida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara las tesis del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y acogi\u00f3 la que \u00a0se ajustaba al caso concreto, vale decir, que cuando se solicitaba el \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0del auxilio de cesant\u00edas, \u00abcon \u00a0fundamento exclusivo en la Resoluci\u00f3n que reconoce esa \u00a0prestaci\u00f3n social, la acreditaci\u00f3n del pago atrasado y \u00a0el contenido de la Ley, no se configura el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0que viabilice el apremio\u00bb, criterio \u00a0que se ajusta a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que MART\u00cdN AMAYA no discuti\u00f3 \u00a0el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, hubiere \u00a0unificado el criterio, en el sentido de que \u00abel \u00a0interesado debe acudir al Juez Administrativo, para que sea \u00e9ste, \u00a0el que declare el derecho (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, \u00a0providencia del 16 de febrero de 2017)\u00bb, \u00a0el cual confirmaba la razonabilidad de las providencias atacadas y le \u00a0correspond\u00eda a la demandante acorde con la nueva tesis, acudir \u00a0ante el juez administrativo para reclamar el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de STELLA MART\u00cdN AMAYA, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas en el \u00a0proceso adelantado contra la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencias \u00a0del 10 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, tr\u00e1mite en \u00a0el que mediante autos del 16 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de \u00a02018, se neg\u00f3 el mandamiento de pago, en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la actuaci\u00f3n en la que aparece como \u00a0demandante STELLA MART\u00cdN AMAYA fue conocida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en virtud de la definici\u00f3n \u00a0de competencia realizada por el Consejo Superior de la Judicatura2, \u00a0en providencias del 10 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 20163. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, le correspond\u00eda al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 determinar si exist\u00eda t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para ordenar el mandamiento ejecutivo, lo cual no encontr\u00f3 \u00a0acreditado y por ello, en auto del 16 diciembre de 2016 lo neg\u00f3, \u00a0sin que se advierta en dicho proceder v\u00eda de hecho alguna, \u00a0pues dentro del \u00e1mbito de su competencia deb\u00eda \u00a0determinar si se configuraban los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se observa que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 hubiese incurrido en irregularidad alguna \u00a0al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0dicha decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder a \u00a0las pretensiones de STELLA MART\u00cdN AMAYA relativas a ordenar el \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria por la consignaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de las cesant\u00edas, pues refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto la ejecutante, para efectos de la ejecuci\u00f3n forzada \u00a0alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7195 de 22 de noviembre de \u00a02012, (fls 3 y 4) por medio de la cual se le reconoci\u00f3 por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0una suma de dinero por concepto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0que le corresponde por el tiempo de servicios como Docente Nacional y \u00a0el comprobante de pago de cesant\u00edas (fl.6), documentos que \u00a0pretende sean tenidos como t\u00edtulo ejecutivo complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0revisar los referidos documentos denota esta Sala que solo se decidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas a la \u00a0ejecutante, sin decidir asuntos ajenos a \u00e9ste, como por \u00a0ejemplo, el pago de la sanci\u00f3n moratoria pretendida mediante \u00a0la presente acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se tiene que la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0que reclama la ejecutante por el tiempo transcurrido a partir del \u00a0vencimiento de los sesenta y cinco (65) h\u00e1biles de la \u00a0solicitud y hasta el d\u00eda anterior a la fecha en que se efectu\u00f3 \u00a0el pago, no hacen parte de los documentos que se acusan de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, por lo que carecen de sustento legal las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque existe una disposici\u00f3n legal que establece el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria, la Sala considera que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo debe tener una independencia y claridad tal que no haga \u00a0necesaria sobre \u00e9l, apreciaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la que se deriva del documento mismo, proscribiendo cualquier \u00a0remisi\u00f3n externa o ajena al contenido del t\u00edtulo de \u00a0recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, cualquier discusi\u00f3n sobre la sanci\u00f3n de que \u00a0trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 \u00a0del julio 31 de 2006, desbordar\u00e1 la finalidad del proceso \u00a0ejecutivo, pues lo que se ejecuta debe emanar con absoluta claridad, \u00a0del t\u00edtulo base de recaudo como lo es la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0cuesti\u00f3n se debe tener claro que no ha habido una posici\u00f3n \u00a0uniforme entre las distintas instancias judiciales y \u00a0jurisdiccionales, de lo cual es claro ejemplo el Consejo de Estado, \u00a0quien en pronunciamiento de la Sala Plena del 27 de marzo de 2007 \u00a0[\u2026], se plante\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual si el \u00a0beneficiario pretend\u00eda el cobro de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0por el pago tard\u00edo del auxilio de cesant\u00eda, pod\u00eda \u00a0ejercitar la acci\u00f3n ejecutiva laboral con fundamento en el \u00a0acto administrativo de reconocimiento de las cesant\u00edas, m\u00e1s \u00a0la prueba de su pago [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante con posterioridad, el Consejo de Estado plante\u00f3 una \u00a0posici\u00f3n contraria, seg\u00fan la cual solo era procedente \u00a0cobrar por la v\u00eda del proceso ejecutivo laboral la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesant\u00edas, si \u00a0se re\u00fanen los siguientes documentos: (i) el acto \u00a0administrativo de reconocimiento del auxilio de cesant\u00edas, \u00a0(ii) el documento que acredite su pago tard\u00edo, (iii) la \u00a0reclamaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, y (iv) el acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n por sanci\u00f3n moratoria. Con esta postura se \u00a0cerr\u00f3 la v\u00eda del proceso ejecutivo, para darle la \u00a0oportunidad a la administraci\u00f3n de pronunciarse primero sobre \u00a0este aspecto; de lo contrario, lo procedente no ser\u00eda esta \u00a0alternativa procesal, sino la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo, ratific\u00f3 esta \u00faltima \u00a0postura al establecer que la competencia para conocer de asuntos como \u00a0el que aqu\u00ed se analiza es de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, salvo que el interesado tuviere en su \u00a0poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesant\u00edas \u00a0y el que reconoce la indemnizaci\u00f3n moratoria, ya que de no ser \u00a0as\u00ed, enfatiz\u00f3 la corporaci\u00f3n, el interesado se \u00a0deb\u00eda dirigir a la administraci\u00f3n para provocar esta \u00a0decisi\u00f3n. Dijo as\u00ed el Consejo de Estado: \u201cpara \u00a0que haya certeza sobre la obligaci\u00f3n no basta que la ley \u00a0disponga el pago de la sanci\u00f3n moratoria, ya que ella es la \u00a0fuente de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesant\u00edas \u00a0definitivas pero no el t\u00edtulo ejecutivo, el cual se \u00a0materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la \u00a0administraci\u00f3n. Por \u00a0tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n para obtener el acto administrativo que le \u00a0sirva de t\u00edtulo ejecutivo\u201d \u00a0(CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0Exp. nNo. 144-2015, 16\/07\/2015).a \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, concluye la Sala Mayoritaria que no puede el juez de \u00a0primera instancia, librar mandamiento ejecutivo y decretar el pago de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria conforme lo solicit\u00f3 la \u00a0ejecutante, ya que tal condena no ha sido reconocida por el deudor, \u00a0ni menos a\u00fan ha sido objeto de condena judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de \u00a0STELLA MART\u00cdN AMAYA que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n que presenta la demandante en \u00a0el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por el \u00a0Consejo de Estado y la Corte Constitucional invocados en la solicitud \u00a0de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar \u00a0una intervenci\u00f3n del juez de amparo, s\u00f3lo refieren a \u00a0una nueva raz\u00f3n jur\u00eddica, un novedoso soporte \u00a0argumentativo a partir del cual MART\u00cdN AMAYA estima que debe \u00a0variarse el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario laboral, \u00a0lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la accionante \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con \u00a0fundamento en los nuevos pronunciamientos emitidos por las \u00a0Corporaciones en cita y pedir la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, pues en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no \u00a0ha existido pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento y pago \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0accionantes \u00a0hayan \u00a0sido discriminados \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el conflicto de jurisdicciones planteado entre los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Administrativo del Circuito y 3\u00b0 Laboral del Circuito, ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 37 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8032-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98721 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de STELLA \u00a0MART\u00cdN AMAYA, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}