{"id":41165,"date":"2023-09-13T21:51:44","date_gmt":"2023-09-13T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8031-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:44","slug":"stp8031-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8031-2018\/","title":{"rendered":"STP8031-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8031-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante RITA \u00a0IN\u00c9S PORTOCARRERO CASTRO, contra la sentencia de tutela de 25 \u00a0de abril de 2018, proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa, honra, buen nombre, trabajo y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 5\u00aa de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0\u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su \u00a0propiedad, adquirido de buena fe, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-33334 en Cali, la Fiscal\u00eda 5\u00aa de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ordenando la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del mismo, as\u00ed como el embargo y el secuestro de \u00a0los bienes involucrados, el cual no se pudo materializar en \u00a0diligencia de 20 de marzo de este a\u00f1o, ante su intenci\u00f3n \u00a0de arriendo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 oposici\u00f3n dentro \u00a0de las diligencias; sin embargo, le fueron desfavorables ante la \u00a0Fiscal\u00eda investigadora, cuya decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es la \u00a0actual poseedora del inmueble por lo que las medidas cautelares \u00a0adoptadas contra el mismo le repercuten en una \u00a0grave afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos por lo debe ordenarse el levantamiento de las mismas y \u00a0la SAE suspender las acciones contra el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0duele que desde la apertura del tr\u00e1mite en el a\u00f1o 2008 \u00a0a\u00fan no se ha adoptado una determinaci\u00f3n de fondo, \u00a0manteniendo sus derechos fundamentales en vilo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0que se ordene emitir resoluci\u00f3n de improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que pesan sobre el bien inmueble involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio accionada \u00a0indic\u00f3 que adelanta tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, bajo la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002, sumario No. 6070 \u00a0ED, con resoluci\u00f3n de inicio de 23 de junio de 2008 y se \u00a0dispuso como medidas cautelares sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-33334 de Cali la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo \u00a0y el embargo y secuestro, al estar relacionado con el \u00a0patrimonio del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n es voluminosa y compleja, teniendo adem\u00e1s \u00a0m\u00faltiples procesos tambi\u00e9n en tr\u00e1mite de Ley \u00a01708 de 2014, estando el proceso de este asunto en curso probatorio, \u00a0aun aport\u00e1ndose por Polic\u00eda Judicial evidencia, la cual \u00a0culminada dar\u00e1 lugar a la fase de alegaciones, donde la \u00a0accionante podr\u00e1 ejercer sus derechos \u00a0como lo ha hecho \u00a0durante el curso de la actuaci\u00f3n en la que ha contado con \u00a0representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0SAE refiri\u00f3 que a su cargo tiene la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes sujetos a extinci\u00f3n dejados a su disposici\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2014, sin que tenga \u00a0injerencia alguna en la definici\u00f3n de las actuaciones \u00a0judiciales, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a025 de abril de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el \u00a0amparo, toda vez que se desconoci\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, cuando el proceso de extinci\u00f3n \u00a0reprobado se encuentra en curso, en donde la accionante cuenta con \u00a0todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a trav\u00e9s del \u00a0apoderado que design\u00f3, sin que pueda esta senda reemplazar \u00a0actuaciones que apenas se desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no se advierte la inmediatez del reclamo constitucional, cuando \u00a0la accionante ha conocido desde el inicio la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin que tampoco haya propuesto el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. Tambi\u00e9n, adujo que si \u00a0bien la Fiscal\u00eda ha superado el tiempo previsto en la Ley 793 \u00a0de 2002, para concluir la etapa instructiva y se trata de un asunto \u00a0complejo que involucra numeroso bienes, lo cierto es que ha efectuado \u00a0actuaciones dirigidas a su avance; ello, sin embargo, no obsta para \u00a0que se inste a la Fiscal\u00eda accionada \u00abpara \u00a0que imprima celeridad al caso de las diligencias con radicado 6070 \u00a0ED\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional confiado a los jueces de la Rep\u00fablica con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por RITA \u00a0IN\u00c9S PORTOCARRE\u00d1O CASTRO se dirige principalmente a \u00a0reprobar las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, \u00a0adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa de esa especialidad de Bogot\u00e1, advirtiendo que le \u00a0resultan lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme al material probatorio arrimado a la \u00a0actuaci\u00f3n, de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0cierto es que la accionante result\u00f3 afectada con las medidas \u00a0cautelares decretadas por la fiscal\u00eda instructiva, respecto \u00a0del bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-33334 en Cali sobre el que alega posesi\u00f3n y plena \u00a0propiedad. Entonces, como tal, bien puede acudir al interior del \u00a0proceso para plantear sus inconformidades, ya que como lo reporta la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, design\u00f3 apoderado de confianza para \u00a0el ejercicio de sus derechos, contando con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n no se extrae que la \u00a0interesada haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que alega le son perjudiciales, si bien relaciona una oposici\u00f3n \u00a0presentada al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no se encuentra que \u00a0haya promovido lo propio de cara al levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No ha agotado el \u00a0accionante los medios defensa ordinarios para el reclamo de sus \u00a0derechos, pretendiendo utilizar la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio cuenta con m\u00faltiples \u00a0oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la \u00a0actuaci\u00f3n sin que se puedan usurpar competencias del juez \u00a0natural, menos cuando el tr\u00e1mite avanza en la etapa inicial de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0precisamente, est\u00e1 pendiente que la Fiscal\u00eda 5\u00aa de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio contin\u00fae con el decreto de las pruebas, luego que \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, revocara en \u00a0reposici\u00f3n la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, quedando en firme el 4 de abril de este a\u00f1o, \u00a0pendiente de continuar la actuaci\u00f3n, culminar la fase \u00a0probatoria \u00a0y definir sobre la procedencia de la acci\u00f3n respecto del \u00a0inmueble ocupado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00a0escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0la interesada por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, pues de obtener una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, podr\u00e1 promover \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0tampoco se demostr\u00f3, ni siquiera fue determinado en la \u00a0demanda, la estructuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que imponga una intervenci\u00f3n transitoria de \u00a0protecci\u00f3n inminente a la accionante, menos cuando el inmueble \u00a0de que se trata la medida cautelar, seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, es un local comercial y no habitacional, sin \u00a0perjuicio a su m\u00ednimo vital \u00a0o cualquier otra garant\u00eda \u00a0de inmediata protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0respecto a la mora judicial demandada por la accionante, debe la Sala \u00a0iniciar por recordar que el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, la posibilidad \u00a0que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual no se \u00a0entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; \u00a0pues el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser \u00a0efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas \u00a0circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a \u00a0las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, \u00a0aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la \u00a0vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la luz del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial \u00a0resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de \u00a0orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 803 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0trata de un asunto en el que la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio aun contin\u00faa con el decreto de las pruebas, \u00a0cuya \u00faltima actuaci\u00f3n data del 7 de marzo de 2018, al \u00a0despacho para culminar tal fase desde el 4 de abril de este a\u00f1o, \u00a0tal como lo report\u00f3 el ente instructor, quien tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que el asunto se ha tornado de complejidad al \u00a0involucrar m\u00e1s de 70 bienes ubicados en varias partes del \u00a0territorio nacional \u00a0del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt, en \u00a0el que tambi\u00e9n se han resuelto las oposiciones presentadas por \u00a0la accionante, sin que exista una dilaci\u00f3n injustificada de \u00a0los t\u00e9rminos legales, cuando en esa Fiscal\u00eda se figuran \u00a0\u00abcientos \u00a0de sumarios\u00bb, \u00a0130 \u00a0en total en fase de inicio \u00abalgunas \u00a0de ellas muy complejas tanto por la cantidad de bienes que la \u00a0conforman como por las pruebas a recaudar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Fiscal accionado expuso que le han sido asignados por disposici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n 16 asuntos de alta \u00a0complejidad. As\u00ed, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 01185 de 25 de junio de 2015 modifica el \u00a0grupo de trabajo GELA y dispone la integraci\u00f3n de un fiscal \u00a0adjunto a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n, quien asumir\u00e1 \u00a0hasta su culminaci\u00f3n el conocimiento de las investigaciones \u00a0que hab\u00edan sido asignadas especialmente al D. RODRIGO ALDANA \u00a0LARRAZABAL, fue as\u00ed como la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, expide las \u00a0Resoluciones Nos. 0312 y 0342 de fecha 31 de agosto y 14 de \u00a0septiembre de 2015, por medio de las cuales asignan a este Despacho \u00a016 investigaciones de gran complejidad, desde ese momento el despacho \u00a0qued\u00f3 conociendo tanto procesos de la Ley 793 de 2002 como \u00a0procesos bajo la Ley 1708 de 2014, es decir, qued\u00f3 un despacho \u00a0mixto, donde se tiene que acudir a Jueces Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, cuando se pretende \u00a0afectar derechos fundamentales, seg\u00fan lo dispuso la Corte \u00a0Constitucional en su sentencia C-516 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0advertir que el despacho solamente lo conforman dos personas, el \u00a0suscrito Fiscal a quienes nos corresponde toda la carga laboral \u00a0asignada (\u2026). (Folio \u00a0147 cuaderno Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>No puede tenerse \u00a0como injustificadas las razones que expone el funcionario accionado \u00a0para explicar el motivo por el cual no ha definido a\u00fan la \u00a0etapa de pruebas, y menos si se tiene en cuenta que recientemente se \u00a0han adoptado determinaciones en la causa, como qued\u00f3 anotado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el \u00a0asunto en el que se pretende la intromisi\u00f3n constitucional \u00a0est\u00e1 vigente y en curso, por lo que cualquier solicitud \u00a0relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0ya que de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, RITA IN\u00c9S PORTOCARRERO CASTRO, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir directamente a la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0con el fin de exponer las circunstancias particulares que seg\u00fan \u00a0ella, le impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del asunto, y solicitar que se \u00a0analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 cumplir con una \u00a0carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la \u00a0mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa \u00a0medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo \u00a0anterior, que no hay lugar a conceder el amparo reclamado por \u00a0PORTOCARRERO CASTRO ante el inminente desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0de subsidiariedad que rige el amparo, como qued\u00f3 anotado, eso \u00a0s\u00ed, compartiendo el requerimiento de celeridad a las \u00a0diligencias que imparti\u00f3 en el fallo de primer grado el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, todo lo cual permite confirmar en \u00a0su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir copia del presente prove\u00eddo, para que obre para que \u00a0obre dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8031-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98495 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 199) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante RITA \u00a0IN\u00c9S PORTOCARRERO CASTRO, contra la sentencia de 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