{"id":41161,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8027-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8027-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8027-2018\/","title":{"rendered":"STP8027-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8027-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0DORADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02015-0006, adelantado contra la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO DONADO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que los principios de \u00a0\u00abfavorabilidad, \u00a0in dubio pro operario o norma m\u00e1s beneficiosa y la buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n emitida en el \u00a0\u00abproceso de seguridad social\u00bb, adelantado \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en el \u00a0que pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de dicho mecanismo se pretend\u00eda la nulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia, pues cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para ser beneficiario de una convenci\u00f3n colectiva y \u00a0en esa medida, era procedente la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 11 de abril de 2018, la autoridad demandada \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n que al no existir \u00a0norma reguladora del caso, se deb\u00eda aplicar la m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador, aceptar el recurso interpuesto y anular la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0invocados y en consecuencia, que se revocara el auto del 11 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional se \u00a0ajust\u00f3 a derecho, pues el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0se rechaz\u00f3 por cuanto la causal invocada no correspond\u00eda \u00a0a ninguna de las previstas en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de \u00a02001 y el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que se \u00a0hubiera vulnerado derecho alguno1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El subdirector de defensa judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social refiri\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 39573 del 29 de octubre de 1993, la \u00a0extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 al \u00a0accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en la resoluci\u00f3n \u00a0010213 del 26 de septiembre de 2011, le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las presuntas irregularidades invocadas en la demanda de tutela, \u00a0fueron atribuidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que no \u00a0tiene injerencia alguna y por ello, en su caso, se debe negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00c1LVARO DONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0\u00c1LVARO DONADO cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0CSJAL1423 del 11 Ab. de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 rechazar por improcedente \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia del \u00a02 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en el proceso adelantado \u00a0contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice un an\u00e1lisis \u00a0diferente del efectuado por la autoridad accionada al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n presentado por su apoderado y en \u00a0esas condiciones, se admite y se anule la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 2 \u00a0de diciembre de 2015, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a026 de mayo del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por \u00c1LVARO DONADO resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 11 de abril de 2018, emitida \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al revisar la causal invocada, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas que regulan la materia y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0causal alegada por la recurrente fue la 1\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que establece: \u00abHaberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el sub judice, el apoderado del recurrente invoca la casual primera \u00a0de revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, lo que resulta impertinente, pues en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal laboral y de seguridad social existen unas causales de \u00a0revisi\u00f3n taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su art\u00edculo 30, \u00a0consagr\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas \u00a0laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, as\u00ed \u00a0como contra las conciliaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a031 ibidem, previ\u00f3 las siguientes causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- \u00a0Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que \u00a0fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- \u00a0Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, \u00a0decidido por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- \u00a0Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de \u00a0infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte \u00a0que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya \u00a0sido determinante en este\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, \u00a0contempl\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las \u00a0providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones \u00a0judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas peri\u00f3dicas \u00a0de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a \u00a0los fondos de naturaleza p\u00fablica, para lo cual determin\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, dos causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al fundarse el recurso de revisi\u00f3n en causales \u00a0ajenas de las atr\u00e1s mencionadas, basta para rechazarlo por \u00a0improcedente [\u2026]5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por \u00c1LVARO DONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 15 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8027-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99039 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO 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