{"id":41159,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8025-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8025-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8025-2018\/","title":{"rendered":"STP8025-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8025-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la SOCIEDAD \u00a0FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO \u2013 FIDUAGRARIA S.A., \u00a0actuando en calidad de vocera y administradora del fideicomiso \u00a0denominado PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a010\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y los dem\u00e1s involucrados del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2006-00720. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO \u2013 FIDUAGRARIA \u00a0S.A., solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0que dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el radicado No. 2006-00720. Para tal efecto, \u00a0expone la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manuel Antonio Rubiano Collazos present\u00f3 demanda contra el \u00a0extinto Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, con miras a obtener la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. Precis\u00f3 \u00a0que la mencionada entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n oficial mediante Resoluci\u00f3n No. 071 del 29 \u00a0de abril de 2004, en cuant\u00eda de $358.000, a partir esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a010\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2007 conden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada a reconocer y pagar a favor de Rubiano Collazos el valor de \u00a0la diferencia por concepto de \u201cindexaci\u00f3n \u00a0que se caus\u00f3 entre la pensi\u00f3n reconocida \u00a0y la que se \u00a0ven\u00eda pagando, con la que se estableci\u00f3 en dicha \u00a0providencia, que corresponde a la suma de $2.182.699,27\u201d, \u00a0la cual deb\u00eda incrementarse a anualmente a futuro, conforme a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la anterior sentencia por ambas partes, mediante \u00a0providencia del 30 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 \u00a0el numeral 1\u00b0 de la de primera instancia, y en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de $110.340.444,27, a favor del demandante, \u00a0por concepto de las diferencias que resultaban de lo cancelado y lo \u00a0que ten\u00eda derecho por la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional. As\u00ed mismo, fij\u00f3 el monto de la mesada \u00a0pensional para el a\u00f1o 2009, en la suma de $3.597.654.90. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice la demandante, \u201cimplica \u00a0que en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2004 a 2009 \u00a0correspondiente a 5 a\u00f1os la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Rubiano pas\u00f3 de 1.478.440,12 a 3.597.654.90\u201d, \u00a0lo cual, prosigue, \u00a0\u201ces \u00a0totalmente desproporcionado y no se acompasa en nada al reajuste \u00a0peri\u00f3dico normal de las pensiones y al mandato constitucional \u00a0de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la mesada pensional reconocida y el retroactivo \u00a0decretado a favor de Rubiano Collazos, el Banco Cafetero present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0casar\u201d \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de octubre de 2017, afirma la accionante, \u201cla \u00a0Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia recibi\u00f3 el \u00a0salvamento de voto del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, decisi\u00f3n \u00a0que esperaba mi representada al considerar que se tratar\u00eda del \u00a0tema de los reajustes de las mesadas pensionales, no obstante, \u00a0\u00fanicamente, se refiri\u00f3 a los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anterior, el abril de 2018 se constituy\u00f3 \u00a0t\u00edtulo judicial a \u00f3rdenes del Juzgado 10\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en cuant\u00eda de $270.491.420,57 \u00a0por concepto de condena, m\u00e1s el valor de las costas judiciales \u00a0a cargo del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, considera la demandante que al momento de calcular la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0del demandante, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0como la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurrieron \u00a0en las siguientes v\u00edas \u00a0de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues \u00a0las decisiones proferidas carecen de apoyo probatorio que sustenten \u00a0la mesada al 2009 en cuant\u00eda de $3.597.654.90. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por defecto \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0teniendo en cuenta que esa mesada se adopt\u00f3 con base en normas \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0dado que las sentencias atacadas no determinan los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para establecer una mesada \u00a0pensional en el a\u00f1o 2009 de $3.597.654.90. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial \u00a0en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(v) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0ya que, \u201csi \u00a0bien las decisiones judiciales atacadas buscan garantizar el m\u00ednimo \u00a0vital del pensionado, lo cierto es que violan la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, al \u00a0<\/p>\n<p>determinar una \u00a0mesada pensional en el 2009 de $3.597.654.90, de manera abusiva, \u00a0caprichosa y ampliamente arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen \u00a0sin efectos \u00a0los fallos del 30 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2017 proferidos, \u00a0en su orden, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto establecieron una \u00a0mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el \u00a0a\u00f1o 2009 en cuant\u00eda de $3.597.654.90; y en su lugar, \u00a0\u201cse \u00a0modifique el valor de la citada mesada pensional, la cual asciende \u00a0correctamente a la suma de $1.944.403,57 conforme los IPC \u00a0establecidos por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a \u00a0la prosperidad de la presente demanda constitucional. Aport\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancias y del fallo \u00a0de casaci\u00f3n, dictados dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a02006-00720. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas y terceros con inter\u00e9s, \u00a0pese a ser notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de la \u00a0SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO \u2013 FIDUAGRARIA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0\u201cdeje \u00a0sin efectos\u201d \u00a0el fallo del 2 de agosto de 2017 proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual \u201cno \u00a0cas\u00f3\u201d la \u00a0sentencia del 30 \u00a0de julio de 2009 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decret\u00f3 una \u00a0mesada pensional a favor de Manuel Antonio Rubiano Collazos para el \u00a0a\u00f1o 2009 en cuant\u00eda de $3.597.654.90. Lo \u00a0anterior, por cuanto se\u00f1ala que esa providencia constituye \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos f\u00e1ctico y sustantivo, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Tampoco se \u00a0evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0luego de realizar una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada \u00a0de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso \u00a0concreto, determin\u00f3 que la mesada pensional de Rubiano \u00a0Collazos para el a\u00f1o 2009, s\u00ed ascend\u00eda a la suma \u00a0de $3.597.654,90. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al aplicar la f\u00f3rmula para indexar la primera mesada pensional \u00a0del demandante, el tribunal se remiti\u00f3 a la sentencia del 20 \u00a0de abril de 2007 con radicaci\u00f3n No. 29470, posici\u00f3n que \u00a0fue rectificada por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en la CSJ SL, 16 \u00a0Oct 2013, Rad. 47709, entre muchas otras, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de pensiones como la que nos ocupa, se aplicar\u00e1 \u00a0la siguiente f\u00f3rmula, que m\u00e1s adelante se desarrollar\u00e1 \u00a0en sede de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= VH \u00a0x\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC Final \/IPC Inicial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 = IBL o valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>VH \u00a0 \u00a0 = Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario \u00a0promedio mes devengado. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Final \u00a0= \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior \u00a0que resulte contrario con respecto a la f\u00f3rmula que se hubiere \u00a0venido empleando en casos similares donde no se contempl\u00f3 la \u00a0forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleolog\u00eda \u00a0de las normas antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la f\u00f3rmula, se desprende el \u00a0error del tribunal, pues la adoptada por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0es la arriba enunciada, \u00a0que por dem\u00e1s recogi\u00f3 la de la \u00a0sentencia del 20 de abril de 2007 con radicaci\u00f3n n.\u00b029470, \u00a0impone que los IPC a tener en cuenta ser\u00edan los \u00a0correspondientes al 31 de diciembre de 1990 (inicial) y al 31 de \u00a0diciembre de 2003 (final), \u00a0pues con ello se cumple con el cometido \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, canon que se centra en \u00a0actualizar anualmente la base salarial, a efectos de determinar la \u00a0mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que \u00a0integran el IBL conserven su valor; funci\u00f3n que se logra \u00a0adecuando la mencionada norma a cada situaci\u00f3n, para lo cual \u00a0se debe utilizarse dicha f\u00f3rmula a fin de mantener el poder \u00a0adquisitivo de la pensi\u00f3n; por eso al multiplicar el valor \u00a0monetario por el IPC final, y dividirlo por el inicial, se cumple con \u00a0los postulados de la preceptiva estudiada, as\u00ed como la de los \u00a0art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, y aun cuando el cargo resulta fundado, la Corte, actuando \u00a0en sede instancia, llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0el monto de la primera mesada pensional que correspond\u00eda al \u00a0accionante, teniendo en cuenta el salario a la fecha en que dej\u00f3 \u00a0de prestar sus servicios al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n -3 \u00a0de junio de 1991-, el cual asciende a la suma de $284.298.oo (salario \u00a0pac\u00edficamente aceptado por las partes), y la data en que se \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n -29 de abril de 2004-, per\u00edodo \u00a0durante el cual perdi\u00f3 su valor adquisitivo, se llega al mismo \u00a0guarismo de $3.597.654,90. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado dentro del proceso que el tribunal al indexar \u00a0la primera mesada pensional aplic\u00f3 err\u00f3neamente como \u00a0IPC inicial el correspondiente al mes de junio de 1991 y como IPC \u00a0final el de abril de 2004, le arroj\u00f3 la suma de $1.971.253,50, \u00a0que al aplicarle el 75% obtuvo el valor de $1.478.440,12; monto que \u00a0se estableci\u00f3 como primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, procede esta Sala a verificar si dichos valores son correctos, \u00a0por lo que una vez realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas con \u00a0sustento en la f\u00f3rmula arriba mencionada, teniendo en cuenta \u00a0para el efecto el IPC de 21,01 a 31 de diciembre de 1990 y de 145,69 \u00a0correspondiente a 31 de diciembre de 2003, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el salario actualizado del demandante corresponde a la \u00a0suma de $1.971.412,45, que al aplicarle una tasa del reemplazo del \u00a075%, arroja como primera mesada pensional $1.478.559,34, valor que \u00a0debidamente actualizado hasta la fecha en que liquid\u00f3 dicha \u00a0prestaci\u00f3n, la mesada pensional para el a\u00f1o 2009, \u00a0asciende a la suma de $3.597.654,90. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, en la \u00a0que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por v\u00eda \u00a0este mecanismo extraordinario y residual pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo con ello, que esta \u00a0acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP8025-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99030 \u00a0 Acta \u00a0No. 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la SOCIEDAD \u00a0FIDUCIARIA DE 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