{"id":41158,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8024-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8024-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8024-2018\/","title":{"rendered":"STP8024-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98730 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba199 \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA LILIANA HERRERA ALZATE contra \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las entidades COLPENSIONES y \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 2 de enero de 1960 y realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media; que, el 11 de octubre de 1997, se \u00a0traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad pero \u00abmediante enga\u00f1o\u00bb, pues se le \u00a0comunic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales iba a \u00a0desaparecer y que su mesada pensional ser\u00eda inferior de \u00a0quedarse en el r\u00e9gimen inicial; adem\u00e1s que nunca la \u00a0informaron las consecuencias de ese traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, solo hasta ahora que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir la \u00a0edad para pensionarse, se enter\u00f3 de la proyecci\u00f3n \u00a0futura respecto de las condiciones pensionales, es as\u00ed que en \u00a0el RAIS su prestaci\u00f3n ser\u00eda de $980.000 mientras que en \u00a0el RPM el beneficio pensional ascender\u00eda a $3.301.364; que en \u00a0virtud de ello, el 9 de julio de 2015, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante Porvenir, para que se le expidiera copia del \u00a0documento de su afiliaci\u00f3n y de la informaci\u00f3n brindada \u00a0en esa oportunidad; que le dieron respuesta, en la que se le indic\u00f3 \u00a0que en ese momento le fue otorgado una asesor\u00eda personal y \u00a0verbal de manera clara y concisa sobre los par\u00e1metros \u00a0normativos y legales que generaban el cambio de r\u00e9gimen de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 13 de julio de 2015, solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0traslado de r\u00e9gimen; sin embargo, la entidad la rechaz\u00f3 \u00a0porque se encontraba a menos de 10 a\u00f1os para pensionarse; que, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones y Porvenir \u00a0S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0y, en consecuencia, se entendiera sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones y que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0el Tribunal confirm\u00f3; que, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero le fue negado, el 7 de febrero de 2018 por \u00a0tratarse de s\u00faplicas meramente declarativas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencial vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; que \u00a0no se hizo una debida valoraci\u00f3n probatoria de los elementos \u00a0de juicio allegados al plenario, de los cuales qued\u00f3 \u00a0demostrado que la informaci\u00f3n suministrada para el cambio de \u00a0r\u00e9gimen result\u00f3 ser enga\u00f1osa y, adem\u00e1s, \u00a0desconocieron que por culpa de ello perjudicar\u00eda el \u00a0reconocimiento de su prestacional pensional. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues en m\u00faltiples \u00a0sentencias de casos similares, las autoridades judiciales accedieron \u00a0a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias proferidas por los \u00a0falladores de instancia al interior del tr\u00e1mite ordinario que \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones y Porvenir S.A. y, en \u00a0consecuencia, ordenar que se dicte una nueva en la que se declare la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, se ordene a Colpensiones \u00a0activar su afiliaci\u00f3n y a PROVENIR trasladar el total de las \u00a0cotizaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, PORVENIR S.A solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por la accionante a quien no se han \u00a0desconocido sus derechos fundamentales, sin que las providencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario censurado correspondan a una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la actora \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para configurar \u00a0alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia censurada no \u00a0fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados \u00a0procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y \u00a0valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante MAR\u00cdA LILIANA HERRERA ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MAR\u00cdA \u00a0LILIANA HERRERA ALZATE, se orienta a censurar la providencia de 27 de \u00a0noviembre de 2017, emitida en grado jurisdiccional de consulta por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo de 12 de septiembre de 2016, proferido \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio \u00a0de la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda de \u00a0lograr el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que debi\u00f3 autorizarse el traslado de r\u00e9gimen \u00a0ya que se afili\u00f3 al de prima media, siendo v\u00edctima de \u00a0enga\u00f1os, adem\u00e1s porque se encuentra a menos de 10 a\u00f1os \u00a0para cumplir la edad para pensionarse, por lo que la negativa de tal \u00a0pedimento por parte de las autoridades accionadas, repercute en una \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que tal pronunciamiento se edific\u00f3 bajo \u00a0evidentes v\u00edas de hecho, desconociendo el derecho que le \u00a0asiste de trasladarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que corresponde \u00a0ordenar el traslado de r\u00e9gimen pensional al estar dentro de \u00a0los l\u00edmites temporales previstos en la Ley 797 de 2003, que \u00a0as\u00ed lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la demandante que dicha situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado accionado, convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Observa la Sala, tal como lo analiz\u00f3 el A quem que luego de un \u00a0an\u00e1lisis detallado del material probatorio recaudado y la \u00a0normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado \u00a0concluy\u00f3: \u00aben \u00a0el sub lite, la informaci\u00f3n brindada para el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1995 radicaba b\u00e1sicamente en que las condiciones \u00a0para acceder a las prestaciones en ambos reg\u00edmenes eran \u00a0similares; que el monto de las cotizaciones era el mismo y que las \u00a0implicaciones de la eventual decisi\u00f3n de traslado \u00a0pr\u00e1cticamente no exist\u00edan; aunado al hecho de que, bajo \u00a0unas circunstancias espec\u00edficas, pod\u00eda acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez antes de la edad m\u00ednima establecida en \u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media o que, incluso, pod\u00eda ser \u00a0superior. No obstante, era imposible establecer la fluctuaci\u00f3n \u00a0del mercado, que incide en rendimientos de los ahorros de los \u00a0afiliados a fondos privados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que tal como lo indic\u00f3 que A quo la demandante contaba con la \u00a0posibilidad legal de retornar al r\u00e9gimen de prima media hasta \u00a0el 1\u00ba de enero de 2007 (cuando \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os de suscripci\u00f3n al \u00a0RAIS) pero \u00a0que solo hizo uso de ese derecho hasta el 13 de julio de 2015, cuando \u00a0hab\u00eda transcurrido casi 20 a\u00f1os desde su selecci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando \u00a0otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del \u00a0juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que la accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98730 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba199 \u00a0 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA LILIANA HERRERA ALZATE contra \u00a0la \u00a0sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}