{"id":41157,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8023-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8023-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8023-2018\/","title":{"rendered":"STP8023-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8023-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98801 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba199 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 9\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS \u00a0VETERINARIOS S.A. VECOL S.A y a SINTRAVECOL. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la manera como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, asociaci\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que suscribi\u00f3 contrato de trabajo, a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, el 3 de marzo de 2003 con la Empresa Colombiana de \u00a0Productos Veterinarios S.A. VECOL S.A.; que se desempe\u00f1aba en \u00a0el cargo de Operaria de Producci\u00f3n y devengaba un salario de \u00a0$891.000 m\u00e1s el subsidio de transporte; que la relaci\u00f3n \u00a0laboral se mantuvo por 10 a\u00f1os, esto es, hasta el 25 de \u00a0octubre de 2013, cuando la empresa la dio por terminada de manera \u00a0unilateral y le fue pagada la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital; \u00a0que, en primera instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 5 de febrero de 2014, ampar\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, ello con la \u00a0condici\u00f3n que deb\u00eda promover demanda ordinaria en el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses; en cumplimiento de lo anterior, fue \u00a0reintegrada a partir del 11 de febrero de 2014 y acord\u00f3 con la \u00a0empleadora la devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cancelada \u00a0para que recibiera, de forma completa, el pago total de salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, pero como no contaba con su parte, \u00a0autoriz\u00f3 el descuento mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de nuevo en sus labores, fue elegida como dirigente sindical de \u00a0la organizaci\u00f3n SINTRAVECOL, lo que le fue comunicada a la \u00a0empresa el 4 de diciembre de 2015; no obstante, el contrato le fue \u00a0terminado el 16 de agosto de 2016, sin que la empresa solicitara el \u00a0respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo ni agotara el \u00a0tr\u00e1mite laboral especial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda especial para obtener la declaratoria de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes y que fue despedida sin \u00a0que se tuviera en cuenta que pertenec\u00eda a la junta directiva \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical; que, el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, por fallo del 16 de agosto de 2016, \u00a0declar\u00f3 ineficaz su despido y orden\u00f3 su reintegro con \u00a0el pago de salarios y prestaciones sociales; que, la empresa apel\u00f3 \u00a0y el Tribunal, a trav\u00e9s de sentencia de 9 de febrero de 2018, \u00a0revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a VECOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que uno de los magistrados salv\u00f3 voto pues consider\u00f3 \u00a0que la demandada debi\u00f3 pedir permiso para despedir a la \u00a0trabajadora aforada y que, si bien hab\u00eda sido reintegrada de \u00a0manera transitoria, en virtud del amparo constitucional, era \u00a0trabajadora activa de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos pues el juez de segundo grado \u00a0no se percat\u00f3 que su despido fue ilegal, que hab\u00eda sido \u00a0integrada sin soluci\u00f3n de continuidad, que era una trabajadora \u00a0activa y gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical. Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, y, en \u00a0consecuencia, confirme el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, al un\u00edsono con la Sala Laboral \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la empresa VECOL S.A. advirti\u00f3 que lo que pretende \u00a0la promotora no es m\u00e1s que la descalificaci\u00f3n de las \u00a0probanzas y hallazgos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el \u00a0argumento de la existencia de una v\u00eda de hecho inexistente \u00a0contenida en un fallo contrario a los intereses de la demandante, sin \u00a0que prospere el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por MARTHA \u00a0EUGENIA MEDINA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de \u00a0abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARTHA \u00a0EUGENIA MEDINA ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 9 de \u00a0febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de \u00a0la demanda, tras concluir que el despido no fue injusto, cuando la \u00a0trabajadora no gozaba de la estabilidad ocupacional reforzada, sino \u00a0que el mismo obedeci\u00f3 a una forma legal de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento \u00a0se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de hecho vulneradoras de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que el \u00a0despedido fue injusto, cuando gozaba de fuero sindical, lo cual \u00a0ocurri\u00f3, en detrimento de sus derechos, siendo una situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo relat\u00f3 el A quo, la Sala Laboral \u00a0accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal \u00a0relaci\u00f3n era transitoria, cuando depend\u00eda del reintegro \u00a0que una acci\u00f3n de tutela hab\u00eda dispuesto, hasta tanto \u00a0ella entablara la v\u00eda judicial id\u00f3nea, es decir, que el \u00a0v\u00ednculo laboral no era permanente sino temporal hasta la \u00a0definici\u00f3n de una situaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal \u00a0accionado en su argumentaci\u00f3n fue claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0medios de convicci\u00f3n y piezas procesales rese\u00f1ados en \u00a0procedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el contrato \u00a0de trabajo existi\u00f3 entre las partes finaliz\u00f3 de manera \u00a0legal el 25 de octubre de 2013, calenda en que la empleadora de \u00a0manera unilateral lo termin\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculo 64 del \u00a0CST; determinaci\u00f3n que la justicia ordinaria en su \u00a0especialidad laboral y de la seguridad social consider\u00f3 \u00a0ajustada a derecho, en tanto que, Medina Espinosa no contaba con \u00a0estabilidad ocupacional reforzada que tornara ineficaz la decisi\u00f3n \u00a0patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, si bien el 11 de febrero de 2014, la convocante fue \u00a0reintegrada a su cargo, lo fue de provisional o transitoria, pues, \u00a0Medina Espinosa conoc\u00eda que su reincorporaci\u00f3n al \u00a0trabajo era objeto de discusi\u00f3n hasta tanto el juez natural se \u00a0pronunciara, quedando sujeta a la posibilidad de una decisi\u00f3n \u00a0que resolviera que el despido hab\u00eda sido legal, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, esto es, v\u00e1lido y con plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, atendiendo la eficacia de la desvinculaci\u00f3n de 25 \u00a0de octubre de 2013, \u00e9ste es el extremo temporal fin del \u00a0contrato de trabajo que vincul\u00f3 a las partes, en consecuencia, \u00a0no produce efectos su elecci\u00f3n como suplente de la junta \u00a0directiva de SINTRAVECOL, surgiendo improcedente la solicitud de \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0fueron \u00a0analizadas las condiciones f\u00e1cticas y probatorias obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, el cual \u00a0estableci\u00f3 de manera clara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral por cumplimiento del extremo temporal que proced\u00eda \u00a0cuando el mismo era transitorio, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 \u00a0luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco puede pregonarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0hipot\u00e9tico acaecimiento es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo \u00a0(Cf. T-436 de 2007), menos \u00a0cuando no alleg\u00f3 alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0infiera una urgencia o inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8023-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98801 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba199 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA, contra la sentencia de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}