{"id":41156,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8021-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8021-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8021-2018\/","title":{"rendered":"STP8021-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8021-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098551 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JULIO \u00a0ALBERTO DUARTE ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que se inscribi\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n \u00a0para proveer cargos de carrera de Procuradores Judiciales, convocado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 011-2015 por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aspirando al cargo de Procurador \u00a0Judicial I Delegado para Asuntos Penales \u00a0o en otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que superadas las etapas concursales obtuvo una calificaci\u00f3n \u00a0de 71.29 quedando en el puesto 164 de la lista de elegibles en la \u00a0especialidad penal, que contaba con 149 plazas, estando a la espera \u00a0que se produzcan nuevos nombramientos en esa lista o \u00a0en cualquier \u00a0otra que lo incluya. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n realiz\u00f3 las \u00a0convocatorias 008-2015, 009-2015, 0010-2015, 012-2015, 013-2015 y \u00a0014-2015 con id\u00e9nticos requisitos a la que \u00e9l aspir\u00f3, \u00a0quedando 42 vacantes por proveer en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en la actualidad labora en la entidad accionada y en su sentir es \u00a0permitido poder sumar los puntos obtenidos para que se le incluya en \u00a0la lista de elegibles de otras especialidad, por lo que solicit\u00f3 \u00a0lo propio, obteniendo respuesta negativa mediante Oficio No. 3336 de \u00a02 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal negativa contrar\u00eda otros nombramientos que se han \u00a0efectuado dentro de Procuradur\u00eda, sin que nada impida que se \u00a0nombre como Procurador \u00a0Judicial I en \u00a0cualquiera de las especialidades donde quedan vacantes en la ciudad \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, dio apertura al proceso de selecci\u00f3n \u00a0para proveer empleos de carrera de esa entidad en el que se \u00a0desarrollaron las diferentes etapas de convocatoria, reclutamiento, \u00a0inscripci\u00f3n, lista de admitidos e inadmitidos, aplicaci\u00f3n \u00a0de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de \u00a0lista de elegibles, periodo de prueba y calificaci\u00f3n de ese \u00a0periodo (art\u00edculo \u00a02\u00b0 Resoluci\u00f3n No. 040 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para el cargo de \u00a0Procurador Judicial Penal I en Asuntos Penales \u00a0se ofertaron 149 vacantes, pero el actor \u00fanicamente logr\u00f3 \u00a0un puntaje que lo ubic\u00f3 en el puesto 164, conforme a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 340 de 11 de julio de 2016, cuyas reglas de \u00a0participaci\u00f3n se encuentran reguladas con anterioridad en el \u00a0Decreto-Ley 262 de 2000, Resoluci\u00f3n No. 040 de 20 de enero de \u00a02015 y el reglamento publicado en la p\u00e1gina web de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los listados estan dise\u00f1ados para ocupar los cargos a los \u00a0cuales aspiraron los concursantes, sin que pueda alterarse alguna de \u00a0ellas, adem\u00e1s que no es cierto que se hayan trasladado \u00a0nombramientos de especialidad, sino que a algunos funcionarios ya \u00a0asignados se les han atribuido funciones diferentes a su especialidad \u00a0pero por raz\u00f3n del servicios, siendo esa una situaci\u00f3n \u00a0diferente que en momento alguno compromete la legalidad del concurso \u00a0o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela al contar con otros mecanismos de defensa judiciales para \u00a0censurar actuaciones administrativas, menos cuando no concurre un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0emitida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y trabajo, reclamados por JULIO ALBERTO \u00a0DUARTE ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, el A quo consider\u00f3 que en este caso no concurre \u00a0actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, cuando lo cierto es que en la lista de elegibles a la que \u00a0aspir\u00f3 y en la que ocup\u00f3 el puesto 164, solo hab\u00edan \u00a0un total de 149 plazas y en esa medida, no puede alegar un mejor \u00a0derecho, en los t\u00e9rminos a los cuales se acogi\u00f3 al \u00a0acudir a la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de todos modos, como expone que fue presentada una petici\u00f3n en \u00a0ese sentido y que la misma le fue contestada mediante Oficio No. 3336 \u00a0de 2 de junio de 2017, en el que se define sobre un derecho \u00a0reclamado, el mismo ostenta la caracter\u00edsticas propias de un \u00a0actor administrativo definitivo conforme el art\u00edculo 43 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y de ah\u00ed, que \u00a0resulte impugnable por las v\u00edas ordinarias y administrativas \u00a0correspondientes, no siendo la tutela el medio para zanjar su \u00a0reclamo, lo cual torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, insiste en que se amparen sus derechos fundamentales, \u00a0se ordene su nombramiento en las plazas de cualquier especialidad \u00a0equivalentes a la de Procurador Judicial I, a la que aspir\u00f3 en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida contra la \u00a0sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca \u00a0de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA considera \u00a0lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro del concurso de m\u00e9ritos en \u00a0el que aspira al cargo de Procurador \u00a0Judicial I Delegado para Asuntos Penales, \u00a0pues estima que en su caso, debi\u00f3 nombr\u00e1rsele en alguna \u00a0de las plazas que quedan en otras especialidades equivalentes en \u00a0requisitos a la plaza a la que \u00e9l aspir\u00f3, cuyo pedido \u00a0le fue negado mediante Oficio No. 3336 de 2 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la especialidad penal la lista ofrec\u00eda 149 cargos, pero \u00a0que \u00e9l qued\u00f3 en el 164 sin que fuera nombrado; no \u00a0obstante, considera que debe ser asignado a los listados de otras \u00a0convocatorias (008, \u00a0009, 010, 012, 013 y 014 de 2015) \u00a0en las que s\u00ed quedan cargos por proveer, como ha sucedido en \u00a0otras concurso de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es necesario indicar que el \u00a0derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0se encuentra constitucionalmente reconocido en el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 40. As\u00ed mismo, la Carta tambi\u00e9n dispone \u00a0que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 \u00abprevio \u00a0cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para \u00a0determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u00bb \u00a0(inciso 5\u00b0, art\u00edculo 125 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0concurso para la provisi\u00f3n de cargos de carrera de \u00a0procuradores judiciales, fue regulado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 040 de 2015, en el cual se determinaron los par\u00e1metros y \u00a0requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de esa resoluci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a0aspirante solo podr\u00e1 inscribirse en una (1) de las \u00a0convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su \u00a0preferencia de aquellas ofertadas en la misma, seg\u00fan la \u00a0distribuci\u00f3n de los empleos se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0primero de este acto administrativo. \u00a0No se permiten inscripciones m\u00faltiples. \u00a0El sistema confrontar\u00e1 autom\u00e1ticamente los datos \u00a0registrados por los participantes y en caso de existir m\u00faltiples \u00a0inscripciones todas ser\u00e1n anuladas mediante acto \u00a0administrativo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, por ello no \u00a0es posible asignar su nombre en una lista diferente a la que aspir\u00f3, \u00a0sin que se hayan lesionado sus derechos, cuando precisamente se han \u00a0respetado en el riguroso orden de m\u00e9rito por puntuaci\u00f3n \u00a0descendente la conformaci\u00f3n de las listas de los \u00a0nombramientos, la cual es una por cada convocatoria seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 040 de 2015, reguladora \u00a0del concurso, sin que pueda alterarse el orden de otros listados, ni \u00a0mezclarse entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el demandante la imperiosa obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0par\u00e1metros contenidos en la normatividad reguladora del \u00a0concurso, el cual fue determinante, como qued\u00f3 anotado con \u00a0anterioridad, al indicar que \u00a0solo ser\u00eda conformada una lista \u00a0por cada convocatoria y que solo podr\u00eda aspirarse a una, sin \u00a0que pudieran suplirse las dem\u00e1s listas con los integrantes de \u00a0especialidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el accionante pretender por esta v\u00eda modificar las \u00a0reglas del concurso, para que resulte favorecido con una \u00a0interpretaci\u00f3n adicional a los par\u00e1metros que fueron \u00a0establecidos en el concurso, siendo ese un aspecto que claramente le \u00a0fue zanjado al ciudadano, pues como lo report\u00f3 el propio \u00a0actor, mediante Oficio No. 3336 de 2 de junio de 2017 la Procuradur\u00eda \u00a0le neg\u00f3 su pedimento, al indicarle que: \u00abrealizar \u00a0un eventual nombramiento en su favor en convocatoria distinta a la \u00a0cual usted se inscribi\u00f3, implica trasladar el resultado de una \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes a otra convocatoria que no exige \u00a0id\u00e9nticos requisitos, dada la afinidad y especificidad \u00a0requerida para cada empleo, en virtud de las funciones y actividades \u00a0a desempe\u00f1ar para cada uno\u00bb \u00a0(Folio 36 cuaderno adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es evidente que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0ni amenaza al derecho de acceso a funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0porque el mismo se hace efectivo mediante el cumplimiento de los \u00a0requisitos y etapas que fije la ley, ni al debido proceso, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 a lo previsto en la norma reguladora del concurso, \u00a0vinculante para el accionante como aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que lo examinado no resulta ileg\u00edtimo de manera \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la \u00a0negativa para conformar la lista de otra convocatoria, no se aprecia \u00a0arbitraria como para que habilite un inminente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todos modos, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el A quo refulge la improcedencia del amparo \u00a0porque la demanda \u00a0incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata \u00a0el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente \u00abcuando \u00a0existen otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed toda vez que el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0debatir los actos administrativos, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0reparo planteado, como acontece en el sub j\u00fadice, radica en la \u00a0negativa de incluirlo en otros listado de elegibles, es \u00a0competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite especializado de la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la controversia se extiende a un asunto de car\u00e1cter litigioso \u00a0y sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual debe ser \u00a0debatido en la jurisdicci\u00f3n respectiva, misma que, como todo \u00a0procedimiento, cuenta con los mecanismos de impugnaci\u00f3n y \u00a0etapas que permiten la intervenci\u00f3n tanto del actor como de \u00a0las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una \u00a0mera expectativa de ser nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los argumentos \u00a0se\u00f1alados, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. Art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8021-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098551 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba199) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JULIO \u00a0ALBERTO DUARTE ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}