{"id":41155,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8020-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8020-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8020-2018\/","title":{"rendered":"STP8020-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8020-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98444 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS ANDR\u00c9S VILLEGAS QUINTANA, respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por cuyo medio le concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0INPEC, desde el 23 de enero de 2018, remiti\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0petici\u00f3n para la concesi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas, al que considera tiene derecho, sin que a la fecha \u00a0le haya sido ofrecida alguna respuesta, afectando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al retardar la definici\u00f3n del \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0resuelva su pedido de permiso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto, el A quo orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la autoridad judicial accionada, sin que haya obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a017 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0VILLEGAS QUINTANA, ordenando \u00abal \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, le informe al interno el turno en \u00a0que se encuentra su solicitud de aprobaci\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque el \u00a0actor demostr\u00f3 haber solicitado lo propio al juzgado, sin que \u00a0\u00e9ste haya demostrado el ofrecimiento \u00a0de una respuesta, siendo \u00a0imperante que le indique al interesado el turno para resolver, sin \u00a0que pueda el juez constitucional entrara a decidir de fondo sobre el \u00a0beneficio, adem\u00e1s desconociendo el orden de ingreso al \u00a0despacho, por lo que para asegurar los derechos del actor, se dispone \u00a0que le sea comunicado el turno en que se encuentra su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, aduciendo que \u00a0para garantizar sus prerrogativas debi\u00f3 resolverse sobre el \u00a0permiso de hasta 72 horas, ya que la orden constitucional no le \u00a0resulta una determinaci\u00f3n de fondo sobre sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0la impugnaci\u00f3n, fue arrimado el informe web de \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb, \u00a0obtenido de la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial, en el que \u00a0se verifica el estado actual del proceso No. \u00a017001600003020120002000, a nombre de CARLOS ANDR\u00c9S VILLEGAS \u00a0QUINTANA, ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los \u00a0mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece o es superada, el \u00a0peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que dejan de existir el \u00a0sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de \u00a02006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00a0\u00aben virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza \u00a0actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una \u00a0persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde \u00a0toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de \u00a0protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez, respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0previsto para esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la \u00a0vulneraci\u00f3n probada en primera instancia frente al derecho \u00a0fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue \u00a0superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por no haber resuelto la petici\u00f3n del actor de 23 \u00a0de enero de 2018, por medio de la cual requiri\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, teniendo como cierto que la \u00a0solicitud enviada a la dependencia demandada, como en efecto se \u00a0evidencia a folio 5 del cuaderno del Tribunal, en el que consta \u00a0Oficio No. 639 suscrito por el asesor jur\u00eddico de COIBA \u2013 \u00a0Ibagu\u00e9, comunic\u00e1ndole al interno: \u00a0\u00abpor \u00a0medio del presente me permito notificarle que sus documentos ya \u00a0fueron remitidos al juzgado 3 de ejecuci\u00f3n de penas de Ibagu\u00e9 \u00a0el 23 de enero de 2018, para estudio de aprobaci\u00f3n dando as\u00ed \u00a0por terminado su tr\u00e1mite por parte de esta dependencia\u00bb; \u00a0cuya informaci\u00f3n coincide con el reporte web de consulta de \u00a0procesos, a folio 4 reverso cuaderno Corte, en el que se advierte que \u00a0el 25 de enero de este a\u00f1o \u00abSE \u00a0RECIBE DEL INPEC DE IBAGUE, SOLICITUD RECONOCIMIENTO PERMISO \u00a0ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS DEL CONDENADO CARLOS ANDRES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces como el \u00a0funcionario judicial accionado guard\u00f3 silencio durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, sin que para la fecha de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primer grado -17 de abril- se hubiera \u00a0arrimado elemento de prueba indicativo de una contestaci\u00f3n al \u00a0pedido del actor, raz\u00f3n le asiste al A quo al amparar el \u00a0debido proceso del actor y ordenar una respuesta en la que se le \u00a0indique el motivo o turno en el que se resolver\u00e1 su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0comparte la Sala el amparo concedido en el fallo impugnado, por lo \u00a0que el mismo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, verificado el estado actual del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, se advierte que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 el 30 de mayo de 2018, en auto No. 765 resolvi\u00f3 \u00a0de manera favorable el beneficio deprecado por el actor, al \u00a0observarse en el reporte web de \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb \u00a0la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2018. \u00a0APRUEBA BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS (\u2026) IMPARTIR \u00a0APROBACI\u00d3N A LA PROPUESTA DE CONCESI\u00d3N A CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0VILLEGAS QUINTANA DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DEL PERMISO DE HASTA \u00a072 HORAS \u00a0PARA SALIR DE RECLUSI\u00d3N SIN VIGILANCIA, AL ACREDITARSE DE SU \u00a0PARTE LOS RQEQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART\u00cdCULO 147 DE LA LEY \u00a065 DE 1993 COMO POR EL DECRETO 232 DE 1998, EN SU ART\u00cdCULO 1\u00b0 \u00a0INCISO TERCERO, DE CONFORMIDA A LAS CONSIDERACIONES DE ESTA \u00a0PROVIDENCIA (\u2026)\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0lee que el 1\u00b0 de junio de este a\u00f1o fue notificado \u00a0personalmente al actor esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta por el juez \u00a0ejecutor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado, \u00a0result\u00e1ndole favorable a sus intereses cuando le fue concedido \u00a0el beneficio administrativo, ya de eventualmente tener alguna \u00a0inconformidad, bien puede censurar por la v\u00eda ordinaria contra \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0reclamo constitucional se dirig\u00eda a reclamar una respuesta a \u00a0la petici\u00f3n de permiso administrativo de hasta 72 horas que el \u00a0accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, y conforme con el \u00a0material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 30 de \u00a0mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0obstante, como quiera que la decisi\u00f3n reclamada, solo fue \u00a0posible en virtud de las \u00f3rdenes impartidas mediante la \u00a0sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el \u00a0amparo, pues si bien resolvi\u00f3 la petici\u00f3n propuesta en \u00a0la demanda, fue solo despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo y \u00a0atendiendo a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se hace imperioso confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en la que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0la accionante, pero aclarando \u00a0que se presenta una carencia actual de objeto \u00a0(Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que \u00a0frente a la primera pretensi\u00f3n de la accionante se presenta la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8020-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98444 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba199) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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