{"id":41154,"date":"2023-09-13T21:47:38","date_gmt":"2023-09-13T21:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:38","slug":"stp802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp802-2018\/","title":{"rendered":"STP802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096439 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por YELCI HERN\u00c1NDEZ \u00a0SABOGAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, en sentencia del 5 de mayo de \u00a02016, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal conden\u00f3 a YELCI HERN\u00c1NDEZ SABOGAL y a Efr\u00e9n \u00a0Parrado Chac\u00f3n a la pena de 132 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0hallarlos penalmente responsables de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 13 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la \u00a0concesi\u00f3n de la amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0consagrada en el art\u00edculo 15 de Ley \u00a01820 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por auto del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 de forma adversa tal pretensi\u00f3n. En concreto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no obra en la actuaci\u00f3n penal prueba \u00a0de la pertenencia de YELCI \u00a0HERN\u00c1NDEZ SABOGAL a \u00a0las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte actora \u00a0la apel\u00f3 y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Yopal la confirm\u00f3 el 31 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que su compa\u00f1ero de causa y quien conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo en el que fueron capturados, fue beneficiado con \u00a0la amnist\u00eda de iure\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en busca del amparo de su derecho a la libertad y debido proceso. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0decisiones cuestionadas y, en su lugar, se conceda la amnist\u00eda \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de enero de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal relat\u00f3 el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a02000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala \u00a0que los \u00a0razonamientos planteados en las \u00a0decisiones \u00a0cuestionadas \u00a0son \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la \u00a0amnist\u00eda \u00a0de iure se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del d\u00eda de entrada en vigor de la \u00a0norma, esto es, del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de \u00a0diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surti\u00f3 plenos \u00a0efectos el citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario que con tal disposici\u00f3n se introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano la posibilidad declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, de las sanciones principales y accesorias, \u00a0seg\u00fan el caso, as\u00ed como de la acci\u00f3n civil y de \u00a0la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial \u00a0competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las \u00a0FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este, acaecidas con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con el referido art\u00edculo 17 y el Decreto 277 de \u00a02017, su concesi\u00f3n qued\u00f3 supeditada al cumplimiento de \u00a0los \u00a0siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia \u00a0o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes \u00a0de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz \u00a0con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados \u00a0por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n \u00a0expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados \u00a0conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior \u00a0aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o \u00a0investigue por pertenencia a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las \u00a0FARC-EP, aunque no se condene por un delito pol\u00edtico, siempre \u00a0que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los \u00a0requisitos de conexidad establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes \u00a0sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o \u00a0procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las \u00a0FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitar\u00e1 al \u00a0Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que \u00a0acrediten lo anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado \u00a0que la situaci\u00f3n de quien solicita la aplicaci\u00f3n de la \u00a0amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0se enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras, \u00a0se debe demostrar dentro de la respectiva acci\u00f3n penal que el \u00a0injusto en virtud del cual se le conden\u00f3, procesa o investiga \u00a0fue cometido en raz\u00f3n a su pertenencia a las FARC-EP o con la \u00a0intenci\u00f3n de prestar alg\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n \u00a0a dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Yopal como el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, concluyeron que YELCI HERN\u00c1NDEZ \u00a0SABOGAL incumpli\u00f3 dicho requisito, porque de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada no se puede deducir, \u00a0como exige el numeral 4\u00ba en menci\u00f3n, que el delito fue \u00a0cometido con el prop\u00f3sito de prestar una colaboraci\u00f3n a \u00a0las FARC-EP y, adem\u00e1s, en la sentencia condenatoria no se \u00a0realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna a su militancia en dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Sala \u00danica del Tribunal de Yopal refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2017, durante el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, la oficina Asesora Jur\u00eddica del Alto Comisionado \u00a0inform\u00f3 que YELCI HERN\u00c1NDEZ SABOGAL no aparece en el \u00a0listado como miembro activo de las FARC-EP. En tal virtud, dado que \u00a0en el expediente no aparece acreditada la pertenencia o colaboraci\u00f3n \u00a0exigida por la Ley 1820 de 2016, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en la cual le fue negado el reconocimiento de \u00a0los efectos de la amnist\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que dicha circunstancia se pretendi\u00f3 acreditar con el \u00a0hecho de que la conducta por la cual fue llamada a responder \u00a0penalmente, se encuentra dentro del listado de delitos conexos \u00a0tratados en el art\u00edculo 16 de la Ley 1820 de 2016 y, adem\u00e1s, \u00a0por cuanto la cometi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Parrado \u00a0Chac\u00f3n, quien s\u00ed se encuentra incluido en el referido \u00a0listado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal afirmaci\u00f3n no puede ser avalada por la Sala, en \u00a0raz\u00f3n a que la amnist\u00eda \u00a0de iure, \u00a0tal como qued\u00f3 consagrada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto \u00a0Reglamentario 277 de 2017, requiere para su concesi\u00f3n la \u00a0existencia de alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 17 del \u00faltimo cuerpo normativo citado, lo cual \u00a0no aconteci\u00f3 en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es manifiesto que las decisiones cuestionadas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por YELCI HERN\u00c1NDEZ \u00a0SABOGAL contra \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP802-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096439 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por 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