{"id":41150,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8004-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8004-2018\/","title":{"rendered":"STP8004-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8004-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante NUMAR \u00a0BETABA BUSTAMANTE, \u00a0contra la sentencia adoptada el 25 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada \u00a0frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, NUMAR BETABA BUSTAMANTE demand\u00f3 a \u00a0la empresa Cer\u00e1mica Andina Ltda., para que previos los \u00a0tr\u00e1mites del proceso especial de fuero sindical, se ordenara \u00a0el \u00a0reintegro al cargo que desempe\u00f1aba para la \u00e9poca en que \u00a0fue desvinculado, esto es, el 23 de enero de 2017, as\u00ed como el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho \u00a0reintegro. Ello, bajo el entendido que su desvinculaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0tenido lugar cuando se encontraba amparado por fuero sindical, debido \u00a0a que se desempe\u00f1aba como \u00abmiembro \u00a0principal de la comisi\u00f3n de reclamos\u00bb del \u00a0Sindicato Unitario de la Industria de Materiales para la \u00a0Construcci\u00f3n, SUTIMAC. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de las diligencias al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0despacho que por sentencia del 9 \u00a0de mayo de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0tras encontrar demostrado que el actor, como integrante principal de \u00a0la comisi\u00f3n de reclamos de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SUTIMAC, gozaba de la garant\u00eda foral, circunstancia que era \u00a0conocida por la empresa demandada al punto que acudi\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta a solicitar el \u00a0levantamiento del fuero sindical, despu\u00e9s de efectuado el \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n \u00a0por la sociedad demandada -en liquidaci\u00f3n judicial-, fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia del \u00a0derecho reclamado y falta demostrativa de la existencia del fuero \u00a0sindical, advirtiendo para ello que resultaba un desprop\u00f3sito \u00a0la designaci\u00f3n \u00a0del demandante como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos del \u00a0referido sindicato, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, \u00a0pues una vez decretada la liquidaci\u00f3n de la empresa, \u00abtoda \u00a0su situaci\u00f3n que[daba] sometida a las reglas del proceso \u00a0concursal y a lo decidido en el auto de apertura de la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite rese\u00f1ado el ciudadano NUMAR BETABA \u00a0BUSTAMANTE formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n \u00a0sindical y libertad de sindicalizaci\u00f3n \u00a0que afirm\u00f3 vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la colegiatura demandada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de \u00a0hecho, debido a que \u00a0no s\u00f3lo extralimit\u00f3 su competencia, al calificar la \u00a0justa causa del despido, sino que tambi\u00e9n fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n \u00absin \u00a0apoyo probatorio, ni f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el colegiado accionado omiti\u00f3 \u00abde \u00a0manera abrupta\u00bb \u00a0resolver su pedimento, pues centr\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0efecto que la liquidaci\u00f3n de la empresa ten\u00eda sobre los \u00a0contratos de trabajo, sin observar las circunstancias reales de lo \u00a0acontecido con dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal desconoce que el \u00a0auto de liquidaci\u00f3n de la empresa no puede ser oponible a los \u00a0trabajadores hasta que no se les notifique en debida forma, de ah\u00ed \u00a0que no se puede sostener que por el solo hecho de emitirse tal \u00a0determinaci\u00f3n la empresa desaparezca jur\u00eddicamente, \u00a0porque as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia peticion\u00f3, que como \u00a0medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se \u00a0revoque la sentencia cuestionada \u00a0y, en su lugar, se ordene dejar en firme la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, se\u00f1alando para ello que \u00a0para el momento en que \u00a0fue decretada la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0de la demandada por insolvencia empresarial, el demandante no estaba \u00a0amparado por el fuero sindical. Ello, en atenci\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0sido elegido como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos despu\u00e9s \u00a0de conocerse que la demandada hab\u00eda entrado en proceso \u00a0liquidatorio, en el que era \u00abirreversible \u00a0su inexistencia como empresa y sociedad empleadora\u00bb. De \u00a0ah\u00ed que como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n precedente \u00a0de la Corte Constitucional, la sentencia C-071 de 2010, que declar\u00f3 \u00a0exequible la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo como \u00a0consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por \u00a0insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, precis\u00f3 \u00a0que a partir del auto que decret\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, los contratos de trabajo hab\u00edan \u00a0quedado terminados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de \u00a0la Ley 1116 de 2006, numeral 5\u00ba, disposici\u00f3n normativa \u00a0que establec\u00eda que para la terminaci\u00f3n de dichos \u00a0contratos \u00abno \u00a0[ser\u00eda] necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o \u00a0judicial alguna (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona \u00a0no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por \u00a0el contrario, fue respaldada en reflexiones plausibles, as\u00ed \u00a0como en el an\u00e1lisis riguroso que efectu\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los \u00a0elementos de prueba oportunamente allegados al proceso por las partes \u00a0contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante formula impugnaci\u00f3n frente al fallo de tutela \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso \u00a0retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina \u00a0constitucional \u00a0ha \u00a0sido \u00a0clara \u00a0y \u00a0enf\u00e1tica \u00a0en \u00a0 se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0 impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando \u00a0el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada \u00a0 puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el ciudadano NUMAR BETABA BUSTAMANTE, se orienta a \u00a0censurar la providencia que defini\u00f3 el proceso especial de \u00a0fuero sindical -acci\u00f3n de reintegro- promovido en contra de la \u00a0empresa Cer\u00e1mica Andina Ltda., pues considera la parte actora \u00a0que dicho pronunciamiento comporta una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); \u00a0y, (iv), \u00a0 el \u00a0juez \u00a0actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-167 y T-780\/06) cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte actora se configuren en una de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la \u00a0providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, toda vez que las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal accionado para no acoger las \u00a0s\u00faplicas de la demanda especial presentada por el aqu\u00ed \u00a0accionante en contra la empresa Cer\u00e1mica Andina Ltda., son \u00a0serias y sensatas, en tanto advirti\u00f3 que la designaci\u00f3n \u00a0del actor como miembro de una comisi\u00f3n de reclamos de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical se produjo cuando la empresa ya hab\u00eda \u00a0dejado de existir jur\u00eddicamente por cuenta de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, destac\u00f3 el fallador de segundo grado que si \u00a0bien ha otorgado prevalencia al amparo de fuero sindical en asuntos \u00a0en los cuales se ha solicitado su levantamiento por empresas que han \u00a0entrado en proceso de liquidaci\u00f3n, sometiendo la existencia de \u00a0dicha garant\u00eda hasta que se produzca la clausura definitiva de \u00a0la empresa, ello difiere notablemente de este caso, en el que la \u00a0demandada dej\u00f3 de existir como persona jur\u00eddica desde \u00a0el auto de apertura de liquidaci\u00f3n proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2016 por la Superintendencia de Sociedades \u2013con \u00a0funciones jurisdiccionales- dentro del proceso especial de \u00a0insolvencia que establece la Ley 1116 de 2006. Ninguna arbitrariedad \u00a0o capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido, no puede concluirse que se est\u00e9 frente a una \u00a0decisi\u00f3n constitutiva de una v\u00eda de hecho, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo, habida cuenta que el fallador de segunda instancia a \u00a0partir de las pruebas allegadas al proceso y apoy\u00e1ndose en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se ocup\u00f3 de \u00a0resolver la tesis jur\u00eddica sometida a consideraci\u00f3n, \u00a0solo que con resultados adversos a la parte demandante dentro del \u00a0proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0j\u00fadice, de \u00a0cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual, se reitera, el amparo demandado \u00a0es improcedente en la forma \u00a0como lo concluy\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8004-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99033 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante NUMAR \u00a0BETABA BUSTAMANTE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}