{"id":41149,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8003-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp8003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8003-2018\/","title":{"rendered":"STP8003-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FLORESMIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo emitido, el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo para el derecho al debido proceso que aduce conculcado por \u00a0el Juzgado 2.\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a073001600045020150400200 que se adelanta contra el atr\u00e1s \u00a0nombrado por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2017. En consecuencia, \u00a0entre otras penas, le impuso 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Dicho \u00a0pronunciamiento fue recurrido en apelaci\u00f3n por la defensa y, \u00a0su definici\u00f3n se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en \u00a0procura de protecci\u00f3n para su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues, en su criterio, no existen \u201cpruebas \u00a0contundentes\u201d, \u00a0en la actuaci\u00f3n que permitan adoptar tal determinaci\u00f3n, \u00a0toda vez, que las manifestaciones de las testigos en su contra \u00a0resultan inconsistentes, \u00a0mientras que las declaraciones de sus hijas \u00a0lo favorecen al punto que lo se\u00f1alan como inocente y \u00a0reclaman \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta que, en su caso, se obvio dar aplicaci\u00f3n a lo previsto \u00a0en la Ley 1786 de 2017, ya que ten\u00eda derecho a que se le \u00a0concediera la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, debido a \u00a0que fue capturado el 10 de octubre de 2016, de manera que lleva m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o privado de la libertad, lo que la autoridad \u00a0accionada paso por alto; adem\u00e1s, ha trabajado y estudiado y su \u00a0comportamiento ha sido excelente. Por tanto, se encuentra apto para \u00a0vivir en sociedad y, recuperar a su familia (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 \u00a0la demanda, el 7 de mayo del a\u00f1o en curso, y orden\u00f3 su \u00a0traslado al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la citada localidad; as\u00ed, como a la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional a la que vincul\u00f3 de manera oficiosa (folios \u00a054. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que, en la sentencia \u00a0condenatoria emitida, el 6 de septiembre de 2017, en contra de \u00a0FLORESMIRO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ consign\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio que \u00a0permiti\u00f3 adoptar tal decisi\u00f3n; adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0que al recurrirse por la defensa la anunciada determinaci\u00f3n se \u00a0concedi\u00f3 el recurso ante el superior funcional en donde se \u00a0encontraba el expediente (folio 58 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Judicial II Penal de Ibagu\u00e9, solicita \u00a0desestimar las pretensiones del actor para cuyo efecto alude que, en \u00a0el caso, no se han agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; adem\u00e1s, respecto a que no \u00a0se le otorg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0destaca que durante la vigencia de la medida de aseguramiento ninguna \u00a0solicitud tendiente a obtenerla se realiz\u00f3 y aquella expir\u00f3 \u00a0con el anunci\u00f3 del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que la \u00a0condena se emiti\u00f3 sin existir pruebas que lo comprometieran \u00a0afirma que, tal aspecto fue oportunamente expuesto por la defensa al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, cuya definici\u00f3n \u00a0est\u00e1 pendiente y que de serle adverso puede acudir al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, concluye que, de cara \u00a0a la vigencia de la medida de aseguramiento el reclamo expir\u00f3 \u00a0al emitirse el sentido del fallo y frente a este el recurso al \u00a0interior del proceso no se ha evacuado (folios 47ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, neg\u00f3 la tutela para \u00a0cuyo efecto adujo que no se satisfac\u00eda el requisito referente \u00a0al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la \u00a0sentencia de primer \u00a0nivel \u00a0fue apelada y se encontraba pendiente su \u00a0definici\u00f3n; adem\u00e1s, de ser desfavorable la decisi\u00f3n \u00a0pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de \u00a0manera que no era la tutela el medio id\u00f3neo para discutir los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportaron el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que se \u00a0excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento \u00a0previsto en la Ley 1786 de 2016 adver\u00f3 que, no acud\u00eda \u00a0prueba que acreditara que permaneci\u00f3 privado de la libertad \u00a0por m\u00e1s de un a\u00f1o como tampoco de haber solicitado al \u00a0juez de control de garant\u00edas la libertad antes del anuncio del \u00a0sentido del fallo; adem\u00e1s, actualmente, la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad no era producto de la medida de aseguramiento, sino de la \u00a0sentencia condenatoria de primer nivel en la que se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(folios 60ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo sin hacer manifiesta la raz\u00f3n de \u00a0su disenso \u00a0 (folio \u00a073 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n radica en esta Sala, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio \u00a0alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las controversias, \u00a0ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea \u00a0con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos \u00a0surgir en forma paralela a \u00e9stos, m\u00e1xime cuando no \u00a0puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de \u00a0defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio \u00a0ordenamiento ha dotado a las partes e intervinientes en las \u00a0actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, \u00a0la tutela est\u00e1 llamada a consolidar la defensa de derechos en \u00a0aquellos eventos en que existe un verdadero vac\u00edo legal de \u00a0medios para cumplir con la protecci\u00f3n de las diversas \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter \u00a0no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal \u00a0del amparo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, uno de estos se\u00f1alado en su numeral \u00a01\u00ba, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para lograr la protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener, \u00a0ello significa que procede, \u00fanicamente, ante la ausencia de \u00a0mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o cuando el medio pertinente, previamente previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, en dicho evento procede la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, el demandante considera conculcado su derecho al debido \u00a0proceso, esencialmente, por dos aspectos, el primero porque aunque, \u00a0en su criterio, estuvo privado de la libertad en raz\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento por un a\u00f1o no se dispuso su libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos conforme lo dispone la Ley 1786 de \u00a02017 y, en segundo lugar, porque fue condenado por una conducta \u00a0punible que no cometi\u00f3, ya que en la actuaci\u00f3n no \u00a0existen \u201cpruebas \u00a0contundentes\u201d \u00a0contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0situaciones no pueden ser examinadas en esta sede, \u00a0de una parte, \u00a0porque, contrario a su aseveraci\u00f3n, no alcanz\u00f3 a \u00a0cumplir un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad en raz\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento1, \u00a0toda vez, que fue capturado el 10 de octubre de 2016 y la sentencia \u00a0de primer nivel se emiti\u00f3 el 6 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n pone en evidencia que, entre las \u00a0referidas fechas \u00a0escasamente transcurrieron 9 meses y 26 d\u00edas, lapso sin duda \u00a0inferior al exigido por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1\u00ba de la Ley 1760 \u00a0de 2015 y el precepto 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. En \u00a0consecuencia, no se observa ninguna afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos \u00a0y garant\u00edas, pues, ciertamente, no se configur\u00f3 causal \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que haya sido \u00a0desconocida, m\u00e1xime que tampoco ninguna solicitud de libertad \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas promovi\u00f3 (folio 3 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo referente a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin \u00a0existir \u201cpruebas \u00a0contundentes\u201d, \u00a0se emiti\u00f3 en su contra sentencia condenatoria, se impone \u00a0se\u00f1alar que al \u00a0no ser el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela el de \u00a0convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en \u00a0mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n \u00a0no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un \u00a0determinado aspecto, resulta l\u00f3gico colegir que es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal en donde las cuestiones que \u00a0se alegan en sede de tutela deben someterse a debate, m\u00e1xime \u00a0cuando, precisamente, se acudi\u00f3 al medio judicial previsto en \u00a0la ley como lo es para el caso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia que se encuentra pendiente de su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como \u00a0el proceso penal en el que, presuntamente, se gest\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n para las garant\u00edas fundamentales del actor, \u00a0actualmente, se encuentra en curso, deviene palmaria la improcedencia \u00a0del amparo demandado, pues el juez de tutela carece de facultad para \u00a0inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello \u00a0compete a los jueces naturales con independencia de que sus \u00a0decisiones sean o no favorables a los intereses de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la \u00a0posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la \u00a0normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, \u00a0resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido \u00a0esta Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la \u00a0posibilidad de acudir ante la Corte Suprema v\u00eda casaci\u00f3n, \u00a0dado el car\u00e1cter de control constitucional con que el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0ha dotado a este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir al juez constitucional para que medie en las \u00a0discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos \u00a0judiciales, salvo, claro est\u00e1, que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, emerge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n excepcional para eventos como el que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar, \u00a0por las razones consignadas, el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0la presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5052 de 9 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98977 \u00a0 Acta n.\u00ba 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0FLORESMIRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo emitido, el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}