{"id":41147,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7992-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp7992-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7992-2018\/","title":{"rendered":"STP7992-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7992- 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No \u00a098696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por M. M. \u00a0L., mediante apoderada, en contra del contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n promovida en contra del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0demanda de tutela y la prueba incorporada se extrae que M. M. L., \u00a0mediante apoderada, manifest\u00f3 que fue condenada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn por el \u00a0delito de concierto para delinquir, sentencia que est\u00e1 siendo \u00a0vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 17 de diciembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria pese a estar acreditado \u00a0que es madre de M.F L., M.D y M. T. B. L. y que el padre de \u00e9stos \u00a0se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bellavista en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn el 14 de febrero de 2018 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que actualmente los menores est\u00e1n bajo el cuidado de M. M. L, \u00a0de 57 a\u00f1os de edad, quien padece de insuficiencia venosa, \u00a0hipotiroidismos, obesidad, hipertensi\u00f3n, entre otras \u00a0afecciones, que adicionalmente no tienen casa propia, viven en una \u00a0habitaci\u00f3n arrendada y que M T. B L. est\u00e1 pendiente de \u00a0una cirug\u00eda de orejas por una deformidad, lo que demanda \u00a0cuidado y atenci\u00f3n de su progenitora. Circunstancias que han \u00a0sido desconocidas por el Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas \u00a0de Seguridad, referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese \u00a0motivo acude a esta acci\u00f3n constitucional para que se tutelen \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, educaci\u00f3n, \u00a0salud de los menores de edad; ordenando revocar los autos proferidos \u00a0por el juzgado que vigila la sentencia y por el Despacho que la \u00a0conden\u00f3, en lo que corresponde a la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y que a trav\u00e9s de este mecanismos se le conceda \u00a0ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0invocada, al considerar que no superaba \u201clos \u00a0filtros de procedibilidad de los amparos constitucionales que se \u00a0invocan contra una providencia judicial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, reiterando argumentos de la demanda y se\u00f1alando \u00a0que el A quo err\u00f3 al considerar que la tutela estaba dirigida \u00a0a proteger los derechos de M. M. L., puesto que lo pretendido es el \u00a0amparo de las garant\u00edas de sus hijos, quienes se hayan \u00a0indefensos y les asiste una protecci\u00f3n constitucional \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones judiciales donde se le negaron los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad se soportaron en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de la prueba y se alejaron del desarrollo \u00a0jurisprudencial que demanda la defensa prevalente de los derechos de \u00a0los menores de edad. En consecuencia solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuestos contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado \u00a0la propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u201c\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos \u00a0de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con \u00a0la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de estas motivaciones est\u00e1 claro que cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima, y corresponde al accionante la carga de \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderada, cuestiona el fallo de \u00a0tutela de primera instancia se\u00f1alando que lo que se postula es \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los hijos menores de edad; no \u00a0obstante a rengl\u00f3n seguido insiste en que los autos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, del 17 de diciembre de 2017 que neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y, el emitido por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 14 de febrero de \u00a02018, que la confirm\u00f3, se sustentaron en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y se alejaron del desarrollo \u00a0jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales de los \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el fin \u00faltimo de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0no es otro, como lo refiri\u00f3 el A quo, que la censura de los \u00a0autos que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria de la accionante en \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0advi\u00e9rtase que en la demanda de amparo lo \u00fanico que \u00a0hace la recurrente es insistir en puntos que fueron resueltos de \u00a0fondo por los demandados en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias. En este asunto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se utiliza a manera de una tercera instancia mediante el cual \u00a0pretende revivir el debate argumentativo y probatorio que ya feneci\u00f3, \u00a0en donde los jueces de conocimiento expresaron criterios razonables, \u00a0quedando plasmados en decisiones que gozan de presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encontr\u00e1ndose la ejecuci\u00f3n de la pena vigente y \u00a0de surgir circunstancias distintas a las ya estudiadas que ameriten \u00a0un nuevo estudio en relaci\u00f3n con las condiciones de los \u00a0menores de edad, bien puede volverse a postular la pretendida prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad que tenga a cargo el asunto; pero no se puede procurar \u00a0por esta v\u00eda excepcional\u00edsima que se aborden temas \u00a0ajenos al juez constitucional y de exclusiva competencia de los \u00a0jueces naturales, con el argumento, no comprobado, de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de menores de edad . \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a las pretensiones de la \u00a0accionante en este caso, conducir\u00eda a quebrantar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por cuanto se advierte que la autoridad accionada respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que le asist\u00edan a la accionante y que \u00a0eventualmente la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria puede \u00a0postularse nuevamente; lo que corresponde es confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia porque no cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7992- 2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No \u00a098696 \u00a0 (Aprobado Acta No.188) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por M. 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