{"id":41145,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7990-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp7990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7990-2018\/","title":{"rendered":"STP7990-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7990- \u00a02018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98578 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN DE JES\u00daS HERRERA DUQUE \u00a0en \u00a0calidad de accionante y, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones\u2013Colpensiones- como accionada; contra el fallo \u00a0proferido 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social y concedi\u00f3 el amparo del derecho constitucional de \u00a0petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la citada Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Como accionados se \u00a0registran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0adelant\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional, al \u00a0considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n y al de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n el 26 de marzo de 2017 ante Colpensiones a fin de \u00a0obtener la rectificaci\u00f3n de su historia laboral por errores \u00a0aritm\u00e9ticos, con fundamento en que tiene un total de 1.000 \u00a0semanas cotizadas, las cuales no est\u00e1n reportadas en su \u00a0integralidad; sin embargo, que la accionada aun cuando le dio \u00a0respuesta, esta no fue de fondo, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0reiterara su solicitud el 7 de julio \u00a0de 2017, la cual allega con sello de recibido 2017-7010422 y frente \u00a0la cual aduce no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que requiri\u00f3 de forma infructuosa ante el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, con escrito del 20 de septiembre de 2017, \u00a0ordenar a Colpensiones reconocer los errores aritm\u00e9ticos \u00a0planteados en la Resoluci\u00f3n GNR 322077 del 19 de octubre de \u00a02015, petici\u00f3n que insisti\u00f3 con memorial del 8 de \u00a0noviembre de 2017, la que complement\u00f3 el 15 de noviembre de \u00a02017 y que con comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2017 y \u00a0reclam\u00f3 su pronta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con escrito del 15 de diciembre de 2017, requiri\u00f3 ante el \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la protecci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez negado por \u00a0Colpensiones ante su falta de respuesta de fondo y que fuera de igual \u00a0forma desatendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 16 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional del Valle \u00a0del Cauca queja por negligencia en contestar derecho de petici\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a todas sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que inici\u00f3 proceso ordinario a fin de \u00a0obtener el pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, \u00a0bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para lo cual requer\u00eda \u00a0de la correcci\u00f3n de su historia laboral por parte de \u00a0Colpensiones, pese a ello que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, \u00a0le negaron el derecho \u201cpor indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita como mecanismo transitorio el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y como consecuencia de ello se le ordene a \u00a0Colpensiones \u201cacepte y exprese si (tiene) m\u00e1s de 1.000 \u00a0semanas en cualquier tiempo y que tambi\u00e9n (tiene) 750 semanas \u00a0conforme al Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, para obtener \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; de igual forma, requiri\u00f3 \u00a0se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas que le negaron su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental de la \u00a0seguridad social al considerar que el accionante dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de seis meses desde el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, la del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que data del 14 de \u00a0julio de 2017, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el requisito de \u00a0inmediatez y sin que mediara justificaci\u00f3n alguna que le \u00a0impidiera acudir oportunamente a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a los derechos de petici\u00f3n que dijo haber \u00a0presentado el se\u00f1or HERRERA DUQUE ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que no tiene sello de \u00a0recibido y que en lo que ata\u00f1e a la Regional del Valle del \u00a0Cauca, lo que radic\u00f3 fue una queja de la que debe esperar sus \u00a0resultas2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0cuanto hace al derecho fundamental de petici\u00f3n, encontr\u00f3 \u00a0que la solicitud radicada el 7 de julio de 2017 ante Colpensiones no \u00a0hab\u00eda sido resuelta porque aunque esa entidad inform\u00f3 \u00a0haber dado contestaci\u00f3n mediante oficio SEM2017-236763 del 26 \u00a0octubre de 2017, no se hall\u00f3 soporte alguno de la notificaci\u00f3n \u00a0al interesado. Por lo tanto tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n ordenando a Colpensiones resolver la solicitud de \u00a0fecha 7 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su voluntad de interponer impugnaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el Juzgado 10 Laboral de Cali y el Tribunal de la misma ciudad han \u00a0mostrado poco inter\u00e9s en exigirle a Colpensiones que realice \u00a0las rectificaciones que innumerables veces ha solicitado y en las que \u00a0ha demostrado que tiene 1.011,29 semanas cotizadas, para cuyo efecto \u00a0esboz\u00f3 el c\u00e1lculo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al no corregirse su historia laboral se vulnera su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital porque la \u00fanica esperanza de obtener un \u00a0ingreso es a trav\u00e9s de la mesada pensional, que por lo tanto \u00a0acude en impugnaci\u00f3n con el fin de lograr que se modifique el \u00a0fallo recurrido, se ordene la revocatoria de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia de la jurisdicci\u00f3n laboral, se \u00a0exija a Colpensiones rectificar sus semanas cotizadas y reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0Colpensiones, adujo que la petici\u00f3n del 7 de julio de 2017 fue \u00a0resuelta con oficio del 28 de octubre de 2017; empero, posteriormente \u00a0alleg\u00f3 otro documento en el que puntualiz\u00f3 que con \u00a0oficio del 22 de mayo de 2018 se dio nuevo alcance a las pretensiones \u00a0del se\u00f1or HERRERA DUQUE y que sin perjuicio de acreditar el \u00a0cumplimiento del fallo, solicitaba realizar el estudio de la \u00a0impugnaci\u00f3n atendiendo los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante y \u00a0Colpensiones, contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0en cuanto hace referencia a la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, se tiene que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no cumpli\u00f3 JUAN \u00a0DE JES\u00daS HERRERA DUQUE porque por v\u00eda constitucional \u00a0pretende que los Despachos accionados requieran a Colpensiones para \u00a0que efectu\u00e9 las correcciones en su historia laboral, aspecto \u00a0cuya procedencia ya fue valorada \u00a0en el proceso No. 2015-000701 en el \u00a0que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, el 21 de \u00a0marzo de 2017, absolvi\u00f3 a la entidad demandada y con \u00a0fundamento en el \u00a0art. 14 de la Ley 1149de 2007 que modific\u00f3 el art. 69 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el expediente fue remitido a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta, que el 14 de junio de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se trata de una decisi\u00f3n confirmada en grado \u00a0jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede \u00a0desconocer que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y argumenta que al corregirse su historia laboral ser\u00eda \u00a0viable reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, empero, ese tema no es \u00a0de competencia del juez constitucional sino de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, pues de contar con nuevas pruebas que \u00a0acrediten que cumple con el requisito para acceder a esa prestaci\u00f3n \u00a0puede, nuevamente, reclamarla y ejercer las acciones legales que \u00a0estime pertinentes; convirti\u00e9ndose esa posibilidad en otro \u00a0mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se puede perder de vista que \u00a0reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo \u00a0constitucional no procede cuando se cuente \u00a0con otros medios ordinarios de defensa judicial, para el caso el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el que no se reporta haya \u00a0sido ejercido; raz\u00f3n adicional para negar el amparo \u00a0constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, escapa al conocimiento del juez constitucional la \u00a0tem\u00e1tica planteada por el recurrente, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir, las decisiones laborales censuradas, una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado desfavorable a sus pretensiones y no haber \u00a0desplegado los mecanismos ordinarios para rebatirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0Colpensiones, en la que procura acreditar el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela de primera instancia, se tiene que en \u00a0segunda instancia demostr\u00f3 \u00a0que con oficio BZ.2018-35120737 \u00a0del 22 de mayo de 2018 dirigido a JUAN DE JES\u00daS HERRERA DUQUE \u00a0se le notific\u00f3 la contestaci\u00f3n de la solicitud \u00a0presentada el 7 de julio de 2017, para cuyo efecto incorpor\u00f3 \u00a0la gu\u00eda de la empresa de correos8 \u00a0donde se aprecia una firma de recibido, documento que fue remitido a \u00a0la direcci\u00f3n registrada por el interesado en San Pedro \u00a0\u2013Valle-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se advierte es que Colpensiones en el interregno \u00a0entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia, respondi\u00f3 \u00a0y notific\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor; empero, \u00a0como esa actuaci\u00f3n se dio posterior a la decisi\u00f3n \u00a0inicial, lo que corresponde el confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 94 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 94 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7990- \u00a02018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98578 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN DE JES\u00daS HERRERA DUQUE \u00a0en \u00a0calidad de accionante y, la Administradora Colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}