{"id":41143,"date":"2023-09-13T21:51:43","date_gmt":"2023-09-13T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7989-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:43","slug":"stp7989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7989-2018\/","title":{"rendered":"STP7989-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7989 -2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098826 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00d3SCAR DAR\u00cdO MOLINA contra el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia \u2013Antioquia- y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese \u00a0departamento, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en el \u00a0proceso 05001-60-00718-2011-00432. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados como terceros con inter\u00e9s: \u00a0Fiscal\u00eda 106 Seccional de Administraci\u00f3n Publica de \u00a0Medell\u00edn, Procuradur\u00eda 345 Judicial Penal II, los \u00a0abogados Walter Giraldo Giraldo, Richard Gorky Granada \u00dasuga \u00a0\u2013defensores- y, Jhon Jairo V\u00e1squez \u00a0\u2013apoderado de victimas-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y sus anexos se extrae \u00a0que \u00d3SCAR DAR\u00cdO MOLINA invoca la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana, \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia, principio de favorabilidad, principio de legalidad \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0presumiblemente vulnerados por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que para el a\u00f1o 2011 adem\u00e1s de ser concejal del \u00a0municipio de Amaga \u2013Antioquia- era presidente de esa \u00a0Corporaci\u00f3n y que en su contra la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial present\u00f3 queja disciplinaria por presuntas \u00a0irregularidades en los manejos de los bienes p\u00fablicos, la que \u00a0culmin\u00f3 archivada al no existir pruebas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que al momento de dar \u00a0apertura a la investigaci\u00f3n disciplinaria se orden\u00f3 \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la celebraci\u00f3n de siete contratos en los que intervino \u00a0como Presidente del Concejo de Amag\u00e1; siendo condenado el 26 \u00a0de agosto de 20171 \u00a0por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Fredonia \u2013Antioquia-, a la pena 68 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 70.66 smlmv y 84 meses como pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, como autor del delito de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de cinco de los siete contratos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. Del mismo modo se indic\u00f3 no ten\u00eda \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni a la prisi\u00f3n domiciliaria y que una vez en firme, \u00a0se impartir\u00eda la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue apelada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el \u00a018 de diciembre de 20172 \u00a0la confirm\u00f3 en relaci\u00f3n con dos contratos, por lo que \u00a0modific\u00f3 la pena a 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0SMLMV y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas y, dispuso librar orden de captura en \u00a0contra de \u00d3SCAR DAR\u00cdO MOLINA. Absolvi\u00f3 respecto \u00a0de los contratos 105, 056 y 087 y declar\u00f3 la nulidad parcial \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia referida al contrato 154 para que \u00a0la primera instancia motivara su decisi\u00f3n judicial en ese \u00a0punto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n la raz\u00f3n para acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para que se deje sin efectos la orden de captura \u00a0emitida por el Tribunal accionado o que se disponga suspender sus \u00a0efectos hasta que haya quedado en firme la casaci\u00f3n que en la \u00a0actualidad se est\u00e1 tramitando. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Judicial Penal 345-II efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un relato de la actuaci\u00f3n procesal para se\u00f1alar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le han vulnerado los derechos que ahora se invocan; que por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa entidad y de la Contralor\u00eda Departamental se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron las investigaciones respectivas en contra de \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO MOLINA y que aunque aquellas no arrojaron resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversos a sus intereses; eso no implica que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal cuestionada haya desconocido la legalidad, de un lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque es deber de las autoridades judiciales motivar de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones como lo orden\u00f3 el Tribunal accionado y, de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, porque el juez de segunda instancia puede modificar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar las decisiones apeladas y que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 facultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para disponer la emisi\u00f3n de una orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando no se han agotado los recursos legales que prev\u00e9 el \u00a0sistema penal acusatorio, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Antioquia tras realizar una rese\u00f1a \u00a0del proceso seguido en contra del accionante y de ratificar las \u00a0decisiones adoptadas en segunda instancia el 18 de diciembre de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el apoderado judicial de \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0MOLINA el 15 de enero pasado present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y el expediente fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 6 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0MOLINA contra el Juzgado \u00a0Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia \u2013Antioquia- \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra \u00a0las decisiones proferidas por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal 05001-60-00718-2011-00432, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expresados, la Sala \u00a0encuentra que respecto de la providencia dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de \u00a0diciembre de 2018, la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0consistentes en \u00abQue hayan sido agotados todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de acuerdo a lo informado por el \u00a0Tribunal accionado, el apoderado judicial de \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0MOLINA el 15 de enero de 2018 sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y el expediente fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 6 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que el accionante considera le han sido vulnerados, porque \u00a0permitir\u00e1 subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en \u00a0sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica \u00a0cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. \u00a0As\u00ed las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia \u00a0de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima \u00a0facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, que \u00a0concomitante con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0tanto surge con elocuencia que no se satisface \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues \u00d3SCAR DAR\u00cdO MOLINA \u00a0cuenta con el recurso en menci\u00f3n como mecanismo principal de \u00a0defensa, el cual se encuentra en tr\u00e1mite y ha sido considerado \u00a0por la jurisprudencia constitucional como eficaz e id\u00f3neo para \u00a0abordar la solicitud que invoca en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, \u00a0la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, \u00a0limita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0a aquellos eventos en los que hayan sido agotados todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado por \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO MOLINA, al no acreditarse el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo invocada, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. . \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 55 , cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 85, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7989 -2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098826 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 188) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}