{"id":41141,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7987-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7987-2018\/","title":{"rendered":"STP7987-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7987-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LAUREANO BLANQUICETT \u00a0BERDUGO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales promovidos en contra del Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a05\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s est\u00e1n: la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada, Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, todos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron sintetizados en la decisi\u00f3n que se impugna, de la \u00a0siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO manifest\u00f3 \u00a0que su poderdante se encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel \u00a0las Mercedes de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), bajo la \u00a0investigaci\u00f3n que se ha iniciado en su contra por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado, dentro del proceso de radicado No. \u00a0680016000159201102610 \u2013actualmente \u00a0bajo el n\u00famero 680016000000201700106- \u00a0y que fuera adelantado por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo arguy\u00f3 que, su mandante fue capturado en mayo 23 de \u00a02012, por lo que las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se efectuaron en mayo 24 y 25 \u00a0de la misma anualidad ante el juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, por los delitos de \u00a0hurto, falsedad, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para \u00a0delinquir agravado, imponi\u00e9ndose medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva a partir de mayo 26 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, ante la vigencia de la ley 1786 de 2016 y en raz\u00f3n \u00a0a que la detenci\u00f3n preventiva lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0sin que se hubiese dictado sentencia en su contra, radic\u00f3 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por una no privativa, ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, \u00a0program\u00e1ndose la misma para septiembre 31 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, indic\u00f3 el libelista que el Juez 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u201cmediante \u00a0una v\u00eda de hecho, un aut\u00e9ntico prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo neg\u00f3 la libertad solicitada, sino que adem\u00e1s \u00a0prorrog\u00f3 legalmente la medida de aseguramiento que ya hab\u00eda \u00a0perdido vigencia\u201d, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada, instancia que correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0quien decidi\u00f3 confirmar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0a ra\u00edz del an\u00e1lisis que realizaron tanto la primera \u00a0como la segunda instancia frente a la fecha en que deb\u00eda ser \u00a0contabilizada la vigencia de la medida de aseguramiento, pues a pesar \u00a0de que recobr\u00f3 la libertad en virtud de un habeas corpus, fue \u00a0nuevamente aprehendido por la nulidad que se profiri\u00f3 sobre el \u00a0mismo, sin que fuera necesario que se librara nueva medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera precisa, que para el momento en que se produjo la \u00a0libertad de su representado, este llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, al considerar que las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia no se encuentran fundadas en el respeto \u00a0de la ley y la constituci\u00f3n, solicito a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional el amparo de los derechos constitucionales \u00a0al debido proceso, a la defensa y la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la ley m\u00e1s favorable y con ello, se reconozca \u00a0que su prohijado cumple m\u00e1s de 1 a\u00f1o en detenci\u00f3n \u00a0preventiva y por lo tanto se ordene su libertad inmediata al haber \u00a0perdido vigencia la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0peticion\u00f3 dejar sin efecto las providencias judiciales \u00a0emitidas por los Juzgados accionados, y se convoque a una nueva \u00a0audiencia preliminar en la que se resuelva en forma favorable sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido, al considerar que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante en virtud de la medida de aseguramiento fue \u00a0desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2013 cuando la \u00a0recobr\u00f3 por habeas corpus, que luego la medida se prorrog\u00f3 \u00a0y nuevamente fue detenido el 9 de junio de 2015, por lo que no \u00a0resulta viable aseverar que se halla privado de su libertad desde \u00a0mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento no es \u00a0preclusiva, conforme a decisiones de esta Corte \u2013STP16906-2017 \u00a0radicaci\u00f3n 94564-, que por lo tanto las providencias \u00a0cuestionadas no pueden considerarse atentatorias de derecho \u00a0fundamental alguno porque respetaron la jurisprudencia y las \u00a0normatividad aplicable al caso, que tampoco se acredit\u00f3 el \u00a0perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderado, recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0con similares argumentos a los de la demanda de tutela y subray\u00f3 \u00a0que la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable en tutelas \u00a0contra providencias judiciales no es exigible, menos cuando demostr\u00f3 \u00a0haber agotado todos los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el A quo y los juzgados accionados erraron porque si consideraron \u00a0que la medida de aseguramiento impuesta en mayo de 2012 estuvo \u00a0vigente hasta julio 27 de 2013 cuando se recobr\u00f3 la libertad \u00a0por habeas corpus, entonces \u00ab\u00bfQu\u00e9 \u00a0medida de aseguramiento prorrogaron?\u00bb; que \u00a0adicionalmente se pretende desconocer un a\u00f1o y dos meses que \u00a0estuvo detenido por la \u00fanica medida de aseguramiento que se ha \u00a0emitido, la de mayo 26 de 2012, decisi\u00f3n que demuestra que el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de esa determinaci\u00f3n, se \u00a0encuentra m\u00e1s que vencido; lo que da lugar a amparar los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se quebranta el derecho a la \u00a0igualdad porque en el caso del exgobernador Julio Enrique Acosta \u00a0Bernal no se cont\u00f3 el t\u00e9rmino desde su recaptura, sino \u00a0que se sum\u00f3 todo el tiempo que estuvo detenido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, fueron sintetizadas en \u00a0esa sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico, que no \u00a0era jur\u00eddicamente posible prorrogar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en mayo de 2012 porque al recobrar la libertad por habeas \u00a0corpus, en el mes de julio de 2013, esa decisi\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0vigencia y por lo tanto no era susceptible de pr\u00f3rroga alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento resulta \u00a0contrario a lo informado por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, que \u00a0precis\u00f3 que el hoy accionante y otras personas recobraron su \u00a0libertad por habeas corpus, decisi\u00f3n afectada de nulidad el 2 \u00a0de agosto de 2013 por carecer de competencia el juzgado que lo \u00a0resolvi\u00f3, al punto que el 7 de abril de 2014 se orden\u00f3 \u00a0su destituci\u00f3n. Que como se hab\u00eda materializado la \u00a0libertad por el habeas corpus ilegal, solicit\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de captura el 19 de enero de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y que el se\u00f1or \u00a0LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO fue detenido el 9 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0tesis del impugnante encaminada a censurar la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento con fundamento en que esa decisi\u00f3n \u00a0inicial perdi\u00f3 vigencia al haber recobrado la libertad, no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar; de un lado, porque la \u00a0determinaci\u00f3n primigenia no fue afectada de nulidad, ni \u00a0revocada o dejada sin efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque \u00a0la inconformidad en las decisiones que censura \u2013autos \u00a0proferidos por el Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bucaramanga- se funda en \u00a0apreciaciones subjetivas y omitiendo la realidad procesal, esto es, \u00a0que \u00abel 90 % de los aplazamientos que se han dado en el \u00a0proceso han sido atribuibles a la defensa\u00bb6, \u00a0que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se verifica \u00a0a partir de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad y que se \u00a0trata de delitos de conocimiento de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que se \u00a0pretende, es controvertir una decisi\u00f3n judicial que hace \u00a0improcedente esta acci\u00f3n constitucional, pues es preciso \u00a0recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo \u00a0revivir t\u00e9rminos, ni subsanar errores de los sujetos \u00a0procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. &#8211; C \u2013 \u00a0543 de 1992- \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el actor \u00a0tiene a su disposici\u00f3n los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios dispuestos por el legislador para la soluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y ese es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se \u00a0cuestiona no ha culminado y lo que se ataca es la pr\u00f3rroga de \u00a0la medida de aseguramiento; de manera que al estar en curso, es un \u00a0deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema \u00a0jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos al interior \u00a0del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De asumir el amparo tutelar como un medio de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de exceder las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, conforme a lo expuesto, a partir del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga \u00a0cabida esta acci\u00f3n contra una providencia judicial es \u00a0imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en realidad se aprecia es \u00a0que el accionante no comparte la determinaci\u00f3n de prorrogar la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural; \u00a0privaci\u00f3n de la libertad que se sustenta en una decisi\u00f3n \u00a0judicial revestida de legalidad, sin que sea viable predicar lesi\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, aquella debe sustentarse en situaciones de \u00a0similares condiciones y no simplemente referir que como terceras \u00a0personas fueron favorecidos por otras \u00a0autoridades con el beneficio pretendido, debe aplic\u00e1rseles \u00a0la misma regla, menos aun cuando la independencia judicial faculta a \u00a0los falladores para dirimir las controversias puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de forma jer\u00e1rquico, en situaciones \u00a0similares, siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de \u00a0la modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, la improcedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por \u00a0lo tanto la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 a 129 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7987-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98613 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LAUREANO BLANQUICETT \u00a0BERDUGO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}