{"id":41140,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7986-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7986-2018\/","title":{"rendered":"STP7986-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por JOS\u00c9 \u00a0N\u00c9STOR PLAZAS VARGAS contra el fallo \u00a0proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s est\u00e1n el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0demanda de tutela y sus anexos se extrae que JOS\u00c9 N\u00c9STOR \u00a0PLAZAS VARGAS \u00a0se encuentra privado de su libertad \u00a0en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y acude a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional postulando el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que a su juicio, le est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de las sentencias impuestas en su contra1 \u00a0 inicialmente correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Despacho que el 24 de \u00a0agosto de 2016 acumul\u00f3 las sentencias 2011-00063 y 2003-00110; \u00a0posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Primero hom\u00f3logo \u00a0que en auto del 13 de diciembre de 2016 revoc\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1alando que esas sentencias ya hab\u00edan \u00a0sido objeto de acumulaci\u00f3n por su an\u00e1logo Juzgado \u00a0Quinto de Armenia, asimismo neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los \u00a0radicados 2011-00063, 2007-00120 y 2003-0110. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de febrero de 2018, advirti\u00f3 \u00a0que el auto que revoc\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias era \u00a0irregular porque lo que correspond\u00eda era declarar su nulidad a \u00a0efectos de garantizar la segunda instancia; invalidez que tambi\u00e9n \u00a0afect\u00f3 al interlocutorio 13 de diciembre de 2016. Adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias que decidiera lo pertinente en \u00a0relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esa decisi\u00f3n, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 27 de febrero de 2018, \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, siendo \u00a0\u00e9ste auto el motivo por el cual se acude a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional con el prop\u00f3sito que se ordene a ese Juzgado \u00a0mantener la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas decretada por \u00a0su hom\u00f3logo Juzgado Quinto y se le otorgue la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada el 23 de abril \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa con los que \u00a0contaba para censurar la decisi\u00f3n con base en las cuales ahora \u00a0formula su solicitud de amparo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando \u00a0que si no present\u00f3 los recursos ordinarios es por la condici\u00f3n \u00a0de sujeci\u00f3n que padece al encontrarse recluido en un Centro \u00a0Carcelario donde su derecho a la locomoci\u00f3n se encuentra \u00a0restringido, pese a las buenas gestiones de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica y de las oficinas jur\u00eddicas de las c\u00e1rceles. \u00a0Insisti\u00f3 en que debe accederse a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 N\u00c9STOR \u00a0PLAZAS VARGAS, contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que se trata de una solicitud de amparo contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia desarrollada, \u00a0para determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos \u00a0para revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0denegar por improcedente el amparo invocado, al verificar que el \u00a0accionante no interpuso los recursos con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el auto cuestionado del 27 de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias, en su numeral tercero se\u00f1ala \u00a0\u00abContra esta providencia proceden \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb5, \u00a0los que no se reporta haya interpuesto \u00a0JOS\u00c9 N\u00c9STOR PLAZAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, argumenta el recurrente que se desconoce su estado de persona \u00a0privada de la libertad, siendo ese el motivo para no haber ejercido \u00a0los recursos ordinarios; empero, lo que se aprecia con nitidez es que \u00a0esa condici\u00f3n no le imped\u00eda reclamar sus derechos, al \u00a0punto que de manera inapropiada demand\u00f3 ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio6, \u00a0el cumplimiento del auto proferido el 8 de febrero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0puede desconocer la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n del \u00a0accionante de quienes se haya en un centro carcelario, lo que implica \u00a0restricci\u00f3n de derechos como \u00a0la libre locomoci\u00f3n pero \u00a0no as\u00ed el debido proceso, que es intocable y debe garantizarse \u00a0por el Estado a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0o de las oficinas jur\u00eddicas de los centros penitenciarios; sin \u00a0que en este asunto se tenga evidencia que esas entidades no hayan \u00a0cumplido con ese deber, como parece indicarlo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por cuanto se advierte que la autoridad accionada respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que le asist\u00edan al accionante, quien dej\u00f3 \u00a0pasar la oportunidad para que el superior jer\u00e1rquico revisara \u00a0el auto del 27 de febrero de 2018; y que \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y \u00a0la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala \u00a0confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto no su cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, o como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yopal -2011-0063- lo conden\u00f3 el 27 de julio de 2002 a 240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo con tortura en persona protegida. Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1 -2011-00063 -el 7 de mayo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sentenci\u00f3 a 162 meses de prisi\u00f3n por homicidio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2007-00120- el 19 de mayo de 2018 lo conden\u00f3 a 49 meses y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098601 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.188) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}