{"id":41139,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7985-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7985-2018\/","title":{"rendered":"STP7985-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7985-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98861 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA JIM\u00c9NEZ \u00a0AGUIRRE contra el Juzgado Penal del Circuito de Savarena \u2013Arauca- \u00a0y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Arauca, con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0del expediente de tutela radicado 817363104001201800029. \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculada como tercera con \u00a0inter\u00e9s la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA JIM\u00c9NEZ AGUIRRE \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0por todos los medios ha \u00a0procurado su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas, sin lograrlo, que por v\u00eda de tutela ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Saravena \u2013Arauca- promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con ese fin, siendo negada su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que impugn\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n y el argumento m\u00e1s \u201cgarrafal\u201d \u00a0fue el aducido en segunda instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca \u00a0que el 16 de abril de 2018, asegur\u00f3: (i) que ella hab\u00eda \u00a0presentado denuncia penal el 19 de febrero de 2013 en la que afirm\u00f3 \u00a0que Carlos Arturo Garc\u00eda P\u00e9rez \u2013esposo \u00a0de la accionante- al momento de desaparici\u00f3n -1989- \u00a0contaba con 24 a\u00f1os, informaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0catalog\u00f3 incorrecta porque seg\u00fan la Registradur\u00eda \u00a0su fecha de nacimiento es 12 de diciembre de 1983, lo que refleja que \u00a0ten\u00eda 6 a\u00f1os, (ii) que Jos\u00e9 Luis Garc\u00eda \u00a0Jim\u00e9nez quien dice ser hijo de Carlos Arturo Garc\u00eda \u00a0P\u00e9rez, naci\u00f3 el 12 de febrero de 1988, cuando su padre \u00a0ten\u00eda 5 a\u00f1os. Todo lo que dio lugar a que ese Tribunal \u00a0ordenara compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investigaran las presuntas conductas delictivas en que \u00a0pudo incurrir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la gestora que el \u00a0Tribunal tom\u00f3 como referencia la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la c\u00e9dula, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Registradur\u00eda y no su fecha de nacimiento; que tampoco \u00a0verific\u00f3 el registro civil de su hijo que da cuenta que fue \u00a0registrado por su padre el 12 de febrero de 1988 y que \u00e9ste \u00a0desapareci\u00f3 al a\u00f1o siguiente; circunstancias \u00e9stas \u00a0que denotan que no ha faltado a la verdad y que est\u00e1 siendo \u00a0revictimizada y discriminada por la orden emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que se ordene a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Arauca revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia y \u00a0en su lugar, disponer la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico \u00a0de v\u00edctimas por el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n \u00a0de su esposo, por ser un delito de lesa humanidad y fundado en hechos \u00a0reales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Saravena \u2013Arauca- inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por LUZ \u00a0MARINA JIM\u00c9NEZ AGUIRRE donde profiri\u00f3 fallo el 27 de \u00a0febrero de 2018 negando el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana; decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada y remitida al Tribunal Superior de Arauca. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ese Despacho no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y que \u00a0se atiene a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La magistrada ponente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Arauca remiti\u00f3 copia del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia, sin referir argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas comunic\u00f3 \u00a0que la accionante no cumple con los requisitos para ser incluida en \u00a0el Registro \u00danico de V\u00edctimas; que en efecto, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Saravena \u2013Arauca- con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 2014-712676 del 12 de diciembre de 2014 y \u00a0ser incluida en la citada base de datos, pretensi\u00f3n que fue \u00a0negada el 28 de febrero de 2018 por ese Despacho; decisi\u00f3n que \u00a0fue impugnada y confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto debe negarse el \u00a0presente amparo porque como lo afirma la propia accionante, ha \u00a0procurado por todos los medios ser incluida en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas y no lo ha logrado, por no acreditar los \u00a0requisitos legales exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LUZ MARINA JIM\u00c9NEZ AGUIRRE contra Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0radicado No. \u00a0817363104001201800029. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala es determinar si contra el \u00a0fallo de tutela referenciado, \u00a0se configuran las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la \u00a0Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, la accionante censura que la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del \u00a0expediente de tutela radicado 817363104001201800029, err\u00f3 en \u00a0su an\u00e1lisis probatorio, lo que dio lugar a que confirmara el \u00a0fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2018 negando su \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0siendo ese el motivo para acudir a esta nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0para que revocar las decisiones all\u00ed adoptadas y que se \u00a0disponga su inscripci\u00f3n en la citada base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente \u00a0es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, tambi\u00e9n ha dejado claro que esta \u00a0excepci\u00f3n no aplica para las decisiones adoptadas en las \u00a0mismas,3 \u00a0pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la \u00a0misma \u00edndole, par\u00e1metro que solo admite de forma \u00a0excepcional\u00edsima su levantamiento, si se cumplen las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en \u00a0la cual se se\u00f1alaron tres requisitos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) \u00a0[4]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos estos \u00a0que fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de \u00a02018 y que pasan a verificarse en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, las dos acciones de tutela \u00a0comparten identidad de causa petendi, \u00a0porque la postulaci\u00f3n de fondo \u00a0que dio lugar a la demanda presentada ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena \u2013Arauca- era que se \u201cordene \u00a0incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d5, \u00a0misma que se postula ahora bajo \u00a0el argumento que se debe dejar sin efectos la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Arauca y que \u201cse ordene \u00a0la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, no se demostr\u00f3, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo \u00fanico \u00a0que se evidencia es una diferencia de criterio de la accionante con \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Arauca y si bien se aduce que esa Corporaci\u00f3n err\u00f3 \u00a0en su an\u00e1lisis probatorio lo que condujo a compulsar las \u00a0copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ese tema \u00a0lo refiere la actora para reiterar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, existe otro mecanismo de defensa \u00a0judicial como la revisi\u00f3n, tal y como fue puntualizado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n \u00a0pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una \u00a0sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros \u00a0del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar \u00a0inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en \u00a0nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que \u00a0conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n \u00a0del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es una oportunidad \u00a0que la accionante no ha adelantado porque al consultar la p\u00e1gina \u00a0web de la Corte Constitucional, se evidencia que no se ha agotado el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, \u00a0en el evento en que no se \u00a0seleccione oficiosamente y la accionante considera que hay \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ahora invoca, lo \u00a0procedente es que promueva el recurso de insistencia \u00a0de acuerdo a \u00a0los art\u00edculos 49 a 52 del reglamento de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aduce un error de tr\u00e1mite o procedimiento \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de amparo cuestionada, evento en el cual, por \u00a0 excepci\u00f3n se ha admitido la posibilidad de interponer otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los supuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisi\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, no se cumplen y en consecuencia se declara \u00a0improcedente el amparo postulado por LUZ MARINA JIM\u00c9NEZ \u00a0AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por LUZ MARINA JIM\u00c9NEZ AGUIRRE contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Savarena \u2013Arauca- y la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, con ocasi\u00f3n \u00a0de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela \u00a0radicado 817363104001201800029, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, si no \u00a0fuere impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n la sentencia T-218 de 2012 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, mediante la cual se revis\u00f3 un fallo en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Juez de tutela de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a varias personas una pensi\u00f3n por su labor como docentes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que no contaban con los requisitos: sus c\u00e9dulas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda no eran de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan su residencia en ese departamento, y prestaron sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia de un evidente fraude, mediante acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela la Corte Constitucional dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 anverso, cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7985-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98861 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 188) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}