{"id":41137,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7983-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7983-2018\/","title":{"rendered":"STP7983-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7983-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98581 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sebasti\u00e1n \u00a0Hoyos Arcila, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0abril de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 para obtener el incremento de su pensi\u00f3n \u00a0por estar a cargo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 1.\u00ba de agosto de 2003, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0de vejez; que el 22 de diciembre de 2015, solicit\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones que le concediera un \u00a0incremento del 14% de su mesada pensional, con efectos retroactivos, \u00a0pues de \u00e9l depende su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amelia Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Que la referida entidad neg\u00f3 el incremento \u00a0requerido, dado que guardo silencio a las pretensiones, operando el \u00a0silencio administrativo negativo; que el 28 de abril de 2016, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el \u00a0fin de solicitar el incremento de la mesada pensional, dado que su \u00a0compa\u00f1era permanente no contaba con una pensi\u00f3n, \u00a0invocando como fundamento normativo el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Absolver a la demandada, Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, en relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0incoadas por el demandante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por pronunciamiento del 21 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0incremento pretendido, est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno de \u00a0prescripci\u00f3n el cual oper\u00f3 en su totalidad a partir del \u00a0reconocimiento pensional, es decir, del 1.\u00ba de agosto de 2003, \u00a0transcurriendo m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, y por ser un \u00a0derecho aut\u00f3nomo donde se debe acreditar requisitos ajenos a \u00a0la pensi\u00f3n para acceder a \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de abril de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de mayo de 2018 el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre que los fallos censurados no aplicaron el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al pensionado ni el \u00a0precedente de la Corte Constitucional vinculante para el caso, con lo \u00a0cual fue desconocido que la solicitud de reajuste realizada en el \u00a0marco del proceso ordinario no est\u00e1 sometida a la regla \u00a0general de prescripci\u00f3n ordinaria, siendo lo correcto revocar \u00a0las providencias.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por Sebasti\u00e1n \u00a0Hoyos Arcila para obtener el incremento de \u00a0su mesada pensional por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 las providencias censuradas, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el \u00a0caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos \u00a0las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, mediante las cuales le fue denegado el incremento \u00a0de su pensi\u00f3n por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, por \u00a0haber operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse \u00a0porque mediante la sentencia SU-310 de 2017 la Corte Constitucional \u00a0unific\u00f3 su criterio, y estableci\u00f3 que ese incremento es \u00a0imprescriptible. Se trata \u00a0del mismo argumento a partir del cual una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 salv\u00f3 su \u00a0voto.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre que entre la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n hay discrepancia de criterios interpretativos, \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed misma no configura causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia para que mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria han resuelto estos asuntos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por el accionante, \u00a0pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias \u00a0cuestionadas tengan visos de arbitrariedad \u00a0o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se evidencia que las \u00a0pretensiones y alegaciones presentadas por el \u00a0accionante fueron especialmente revisadas por las autoridades \u00a0accionadas, quienes en raz\u00f3n de las mismas expusieron los \u00a0motivos por las cuales acog\u00edan el criterio de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, -presentado en \u00a0decisiones como las emitidas dentro de los radicados 27923, 42300 y \u00a045197, seg\u00fan el cual el incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo s\u00ed prescribe-, sobre el criterio de la Corte \u00a0Constitucional unificado en la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de \u00a0manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a \u00a0una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo \u00a0cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 vto. a 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 51, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 97898; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7983-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98581 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sebasti\u00e1n \u00a0Hoyos Arcila, mediante apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}