{"id":41132,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7936-2018\/","title":{"rendered":"STP7936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98590 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Elkin \u00a0de Jes\u00fas L\u00f3pez Rend\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 21 de \u00a0marzo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 para obtener el pago del \u00a0retroactivo pensional obrante a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 el proceso de la referencia, a fin de obtener el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por Colpensiones desde \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, es decir desde el 22 de noviembre de 2011, toda vez que con \u00a0GNR 155699 del 27 de junio de 2013 la demandada administradora \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solo hasta el \u00a01\u00ba de julio de 2013, con sustento en que \u00aben el cuaderno \u00a0administrativo no se observa que repose documento actualizado \u00a0expedido por la Promotora de Salud en el cual certifique hasta qu\u00e9 \u00a0fecha se le cancelaron incapacidades\u00bb, que \u00abuna vez \u00a0allegado dicho documento se proceder\u00e1 a reliquidar la \u00a0prestaci\u00f3n conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0quien conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez \u00abdesde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el d\u00eda \u00a0que Colpensiones la reconoci\u00f3, en cumplimiento a lo prescrito \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, \u00a0adem\u00e1s porque se acredit\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0realizado pagos de incapacidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en grado jurisdiccional de consulta \u00a0en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 modific\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, en el sentido de disponer que al demandado \u00a0le asiste el derecho a percibir por concepto de retroactivo pensional \u00a0las mesadas correspondientes de mayo a junio de 2013, lo anterior, \u00a0con sustento en que \u00abconfrontado el dictamen de la historia \u00a0laboral y la resoluci\u00f3n no es razonable que el actor haya \u00a0perdido por completo su capacidad laboral el 22 de noviembre de 2011, \u00a0pues este registra afiliaci\u00f3n al ISS como trabajador \u00a0dependiente con su empleador PROCOFORMAS S.A. y con bastante \u00a0regularidad, en consideraci\u00f3n a ellos y razonadamente el actor \u00a0pierde su PCL el d\u00eda siguiente al 30 de abril de 2013, sin que \u00a0exista otro medio de convicci\u00f3n para que lleva a la sala a \u00a0otra decisi\u00f3n distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el actor la determinaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio \u00abpermitir \u00a0los argumentos de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn es convalidar fraudes en el sistema general de \u00a0pensiones, toda vez que las personas llagan a una invalidez de origen \u00a0com\u00fan y al no tener el n\u00famero de semanas a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, solo ser\u00eda necesario continuar \u00a0cotizando para argumentar una PCL residual y as\u00ed modificar de \u00a0manera fraudulenta la fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que insiste en que \u00abla fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0debe estar soportada con la historia cl\u00ednica en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, y no con la historia \u00a0laboral, permitir esta situaci\u00f3n es avalar que los \u00a0calificadores, califiquen con la historia laboral a los asegurados y \u00a0abrir la puerta para eventuales fraudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se \u00a0revoque el fallo de fecha 9 de noviembre de 2017 proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y en su lugar se ordene a la citada autoridad judicial accionada \u00a0confirme la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 21 de marzo de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2018 el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia \u00a0desconoci\u00f3 que el fallo censurado desconoce precedentes de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues no era tema de discusi\u00f3n \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, sino que lo que se debat\u00eda era si al demandante le \u00a0asist\u00eda derecho al retroactivo pensional, es decir, el asunto \u00a0en discusi\u00f3n era desde cu\u00e1ndo se deb\u00eda pagar la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho pues tom\u00f3 por sorpresa al demandante, al desconocer \u00a0el mandato legal que prescribe que la estructuraci\u00f3n se \u00a0realiza con base en la historia cl\u00ednica y en la historia \u00a0laboral. A\u00f1ade que la posici\u00f3n adoptada se aleja de la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 15 de mayo de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dentro del radicado 26049, adem\u00e1s que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada no es aplicable \u00a0pues dicho criterio se predica de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0cr\u00f3nicas y degenerativas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del \u00a0proceso laboral adelantado por Elkin de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Rend\u00f3n, mediante la cual le fue denegado \u00a0el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez por el \u00a0total del tiempo reclamado, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el proceso se encontraba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 09 de noviembre de 2017 \u00a0en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, de manera que se acceda al pago del \u00a0retroactivo por la totalidad del tiempo que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0sorpresiva o que viole el derecho de defensa del accionante, pues la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, en virtud de la cual la autoridad accionada estaba \u00a0facultada para revisar todo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Sala ha sido constante en se\u00f1alar que dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, la \u00a0Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su \u00a0pretensi\u00f3n fue especialmente revisada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad \u00a0que present\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales no se \u00a0conced\u00eda el retroactivo desde la fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe indicarse que adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n que se \u00a0realiz\u00f3 sobre la fecha desde la cual en criterio del juez se \u00a0present\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral, \u00a0en la decisi\u00f3n censurada tambi\u00e9n fue presentado como \u00a0argumento adicional para no reconocer el pago del retroactivo \u00a0pensional desde el 22 de noviembre de 2011, el hecho que para esa \u00a0fecha el accionante no contaba con el n\u00famero de semanas \u00a0necesarias para acceder al monto que de la mesada finalmente le fue \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es relevante para la decisi\u00f3n \u00a0anterior que al demandante se le reconoci\u00f3 un monto de la \u00a0pensi\u00f3n con una tasa de remplazo de 49.50% que establece el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, el que solo obtiene \u00a0incluy\u00e9ndole las semanas cotizadas con posterioridad el 22 de \u00a0noviembre de 2011 pues si se le excluyeran estas, el monto de la \u00a0pensi\u00f3n ser\u00eda inferior y esto se constituir\u00eda en \u00a0una raz\u00f3n adicional para determinar que el disfrute de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez le nace al actor solo al d\u00eda \u00a0siguiente en la fecha en que registra la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0con base en las cuales Colpensiones le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, es decir, se repite a partir del 01 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0argumento que tambi\u00e9n fue presentado por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuando le fue corrido traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, y aun y \u00a0cuando se hubiese desconocido alg\u00fan precedente aplicable, \u00a0dicho aspecto no alcanzar\u00eda la relevancia constitucional \u00a0necesaria para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se \u00a0evidenci\u00f3 que para completar la tasa de reemplazo del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 100 de 1993 fue necesario tomar en cuenta las \u00a0cotizaciones posteriores a la fecha que el accionante alega como \u00a0inicial para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que en \u00a0todo caso no ser\u00eda posible acceder a sus pretensiones, \u00a0especialmente porque estas podr\u00edan generar efectos adversos \u00a0para Elkin de Jes\u00fas L\u00f3pez Rend\u00f3n \u00a0respecto del c\u00e1lculo de la mesada que actualmente devenga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98590 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 188) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Elkin \u00a0de Jes\u00fas L\u00f3pez Rend\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}