{"id":41131,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7935-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7935-2018\/","title":{"rendered":"STP7935-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7935-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98675 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Conocimiento de Pereira, en \u00a0calidad de accionado, contra el fallo proferido el 20 de abril de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de Pereira, \u00a0MAR\u00cdA LUCY RAM\u00cdREZ MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la Delegada de la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Seccional de Pereira que ese despacho adelanta investigaci\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or Carlos Julio Guti\u00e9rrez Osorio, \u00a0quien se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria en Barranquilla, \u00a0Atl\u00e1ntico, por lo que se comision\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de dicha ciudad para que por su intermedio se surtiera \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0Osorio por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, lo \u00a0cual se hizo con el defensor designado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, se procedi\u00f3 a correr traslado del mencionado \u00a0escrito con sus anexos al abogado Mois\u00e9s \u00a0Vargas Polonia, designado por la Defensor\u00eda del Pueblo de esta \u00a0ciudad como defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la carpeta procedente de Barranquilla y surtido el tr\u00e1mite \u00a0antes referido, radic\u00f3 en la oficina de apoyo al sistema penal \u00a0oral acusatorio de Pereira, el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esta capital. Sin embargo, ese juzgado orden\u00f3 \u00a0remitir el escrito de acusaci\u00f3n a la oficina de apoyo aludida \u00a0con el fin de que se devolviera a esa Delegada para que llevara a \u00a0cabo lo establecido en los art\u00edculos 10, 17 y 540 de la Ley \u00a01826 de 2017 y el art\u00edculo 541 de la Ley 906 de 2004 y en el \u00a0auto proferido por el juzgado accionado consign\u00f3 en la parte \u00a0resolutiva que \u201cpor tratarse de un asunto de tramite no hay \u00a0recurso alguno\u201d y en la providencia se indic\u00f3 \u00a0\u201ccomun\u00edquese y c\u00famplase\u201d. Lo que significa \u00a0que no pudo debatir lo decido por el juzgado accionado. Igualmente, \u00a0en dicho auto se consider\u00f3 que el delito de estafa deb\u00eda \u00a0tramitarse por la Ley 906 de 2004, sin que (sic) tener en cuenta que \u00a0tal conducta puede llevarse por el procedimiento abreviado, al igual \u00a0que la falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, al contrariar la estructura \u00a0del sistema penal acusatorio, desconociendo los principios \u00a0fundamentales como la oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que lo resuelto por ese juzgado fue producto de un control \u00a0formal al escrito de acusaci\u00f3n, el que debi\u00f3 hacerse en \u00a0la audiencia oral respectiva, dando la oportunidad a las pares de \u00a0intervenir, omitiendo analizar que la prescripci\u00f3n del delito \u00a0investigado se interrumpi\u00f3 cundo (sic) la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Seccional de Barranquilla dio traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0al imputado privado de la libertad en presencia de su defensor. En la \u00a0decisi\u00f3n la funcionaria accionada propuso temas sustanciales, \u00a0los que traslad\u00f3 a la oficina de apoyo al SPOA cuando devolvi\u00f3 \u00a0las diligencias al considerar que esta oficina no hab\u00eda \u00a0examinado el escrito de acusaci\u00f3n. Consecuente con lo \u00a0anterior, estim\u00f3 que el juzgado accionado no dio la \u00a0oportunidad de sanear el proceso, ya que la ley otorga la facultad de \u00a0invocar nulidades y controvertir lo que se adopte en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del que son titulares las v\u00edctimas, el indiciado y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en tal virtud, se ordene al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad que imprima el \u00a0tr\u00e1mite legal de la actuaci\u00f3n establecida en la Ley \u00a01826 de 2017 y las dem\u00e1s normas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso ordenando al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento De Pereira, dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a esa decisi\u00f3n, programar la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0el proceso seguido en contra de Carlos Julio Guti\u00e9rrez, al \u00a0considerar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental absoluto en el auto del 23 de marzo de 2018 en \u00a0el que el juzgado accionado efectu\u00f3 observaciones al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y dispuso su devoluci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento De Pereira \u00a0en \u00a0calidad de accionado, manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de interponer impugnaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0si bien es cierto el control al escrito de acusaci\u00f3n debe \u00a0efectuarse a la luz del art\u00edculo 542 numerales 12 y 13 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en todo caso lo que aqu\u00ed se discute es que no \u00a0se efectu\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al \u00a0procesado, ni se entreg\u00f3 constancia del descubrimiento \u00a0probatorio tal como lo exigen los art\u00edculos 13 y 17 ib\u00eddem, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales del procesado, siendo ese \u00a0el motivo para devolver el escrito de acusaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que con la demanda de tutela la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0incorporar escrito en el que solicitaba \u201cse \u00a0fijara fecha para dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, por cuanto prescrib\u00eda en esos d\u00edas\u201d; \u00a0que \u00a0ese Despacho se encuentra en dificultades para cumplir el fallo de \u00a0primera instancia porque carece del escrito de acusaci\u00f3n y al \u00a0desconocer la fecha en que se corri\u00f3 el traslado del mismo al \u00a0se\u00f1or Carlos Julio Guti\u00e9rrez, no es posible contar los \u00a0t\u00e9rminos previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1826 de \u00a02017; que aunque con oficio 325 del 18 de diciembre de 2017 la \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de Barranquilla asignar un fiscal para que hiciera entrega del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Osorio \u00a0quien se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria en esa ciudad, en \u00a0todo caso no obra prueba que esa comisi\u00f3n se haya adelantado \u00a0satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Pereira \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FISCAL\u00cdA 7\u00aa SECCIONAL DE PEREIRA interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que el auto del 23 de marzo de \u00a02018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, lesiona el debido proceso por \u00a0haberse realizado control formal de la acusaci\u00f3n, el que debi\u00f3 \u00a0efectuarse en la audiencia respectiva dando la oportunidad de \u00a0controvertir lo decido y garantizando los principios de oralidad y \u00a0publicidad, que en consecuencia se debe ordenar al accionado imprimir \u00a0el tramite previsto en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la \u00a0Corte advierte que revocar\u00e1 en su integridad el fallo \u00a0impugnado pues trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso en curso, se reitera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos \u00a0dispuestos en el tr\u00e1mite del mismo proceso. Lo anterior por la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n, la cual no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 dirigida a resolver las \u00a0controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior \u00a0del proceso, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existe un \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, m\u00e1xime que el debate \u00a0planteado a\u00fan no ha culminado y adem\u00e1s, no se observa \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia \u00a0T- 1203 de 2004, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, en donde la \u00a0autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su \u00a0exclusiva competencia, con plena garant\u00eda del debido proceso, \u00a0sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera \u00a0instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no puede obviar lo informado por el Juzgado \u00a0accionado quien \u00a0fue insistente en referir que con la demanda de tutela la Fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 incorporar el oficio en el que postul\u00f3 \u201cse \u00a0fijara fecha para dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, por cuanto prescrib\u00eda en esos d\u00edas\u201d; \u00a0petici\u00f3n \u00a0que no era viable porque el \u00a0veintisiete (27) de marzo correspond\u00eda al periodo de vacancia \u00a0judicial de Semana Santa5 \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0se infiere del auto cuestionado-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si lo pretendido por la Fiscal accionante era revivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas, el amparo constitucional \u00a0no puede utilizarse para salvaguardar la incuria o descuido del \u00a0interesado, menos aun trat\u00e1ndose de una funcionaria p\u00fablica \u00a0llamada a atender la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, al existir \u00a0un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior del tr\u00e1mite; la petici\u00f3n de amparo propuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de Pereira, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7935-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98675 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Conocimiento de Pereira, en \u00a0calidad de accionado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}