{"id":41129,"date":"2023-09-13T21:47:37","date_gmt":"2023-09-13T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:37","slug":"stp791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp791-2018\/","title":{"rendered":"STP791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Emerio \u00a0Arturo Becerra G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al derecho a la salud y a \u00a0la seguridad social y ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0Becerra \u00a0G\u00f3mez, \u00a0vulnerado por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Superintendencia de \u00a0Salud y la Direcci\u00f3n del Hospital Militar Regional de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del se\u00f1or Emerio Arturo Becerra G\u00f3mez \u00a0manifest\u00f3 que su prohijado pertenec\u00eda a la tercera edad \u00a0&#8211; pues contaba con 81 a\u00f1os de edad-, era sargento viceprimero \u00a0retirado y pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional desde 1967, raz\u00f3n \u00a0por la cual le ven\u00edan descontando de su asignaci\u00f3n \u00a0mensual lo correspondiente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a01996 tambi\u00e9n obraba como pensionado por vejez del ISS &#8211; ahora \u00a0COLPENSIONES &#8211; y hace casi 13 a\u00f1os la EPS Sanitas le prestaba \u00a0los servicios de salud de manera ininterrumpida, dado que cotizaba a \u00a0seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo; sin \u00a0embargo, en septiembre pasado la EPS Sanitas le comunic\u00f3 que \u00a0le retirar\u00edan los servicios de salud y, en efecto, desde ese \u00a0mes se los suspendieron, por lo cual no continu\u00f3 el \u00a0tratamiento de sus enfermedades y el suministro de medicamentos, de \u00a0ah\u00ed que el 7 de octubre siguiente radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la EPS Sanitas solicitando informaci\u00f3n de las razones de \u00a0su desafiliaci\u00f3n y la de su esposa Mar\u00eda del Socorro \u00a0Su\u00e1rez. respondi\u00e9ndole dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0que la desactivaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u00e9l aparec\u00eda \u00a0activo en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, lo cual motiv\u00f3 \u00a0que surtiera efecto su exclusi\u00f3n del contrato, situaci\u00f3n \u00a0que lo afectaba ampliamente, pues se trataba de un adulto mayor que \u00a0requer\u00eda atenci\u00f3n de sus afecciones cardiacas, \u00a0hipertensi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica, insuficiencia renal, \u00a0glaucoma &#8211; no especificado -, entre otras dolencias, por lo cual \u00a0necesitaba medicamentos tales como metoprolol, losar\u00edan, asa, \u00a0latanoprost, HCTZ y atrorvastatina. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el anterior 20 de octubre elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en procura de lograr su \u00a0desactivaci\u00f3n de ese servicio m\u00e9dico y continuar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud con la EPS Sanitas, \u00a0evitando as\u00ed la multiafiliaci\u00f3n, prop\u00f3sito \u00a0tambi\u00e9n del presente tr\u00e1mite respecto de \u00e9l y su \u00a0esposa Mar\u00eda del Socorro Su\u00e1rez de Becerra &#8211; con 72 \u00a0a\u00f1os de edad -, dadas las deficiencias del servicio que \u00a0ofrec\u00eda Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los afiliados a un r\u00e9gimen exceptuado como el Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional no \u00a0cuentan con la libertad de escoger otra EPS y, por ende, est\u00e1 \u00a0prohibida su vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea a otra entidad del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0desafiliaci\u00f3n del accionante y su esposa de la EPS Sanitas no \u00a0resulta arbitraria, ni perjudica el goce de sus derechos \u00a0fundamentales, dado que por su calidad de Suboficial \u00ae debe \u00a0sujetarse a las previsiones del r\u00e9gimen especial exceptuado y \u00a0corresponde al Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga brindarle \u00a0todos los servicios de salud, sin que desde marzo de 2017 exista \u00a0solicitud alguna de consulta o servicio asistencial por parte del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el interesado tiene la oportunidad de iniciar el procedimiento \u00a0administrativo previsto en la Ley 1122 de 2007 ante la \u00a0Superintendencia de Salud, entidad encargada de dirimir los \u00a0conflictos relacionados con la libre escogencia de la entidad \u00a0promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n General de Sanidad no ha respondido el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, con el prop\u00f3sito \u00a0de ser desafiliado de ese Subsistema de Salud. En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Emerio \u00a0Arturo Becerra G\u00f3mez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u2013 si \u00a0a\u00fan no lo ha efectuado- conteste de fondo y en forma \u00a0congruente la petici\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante el 20 de octubre pasado, respecto de su desafiliaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salid de ese Subsistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Emerio \u00a0Arturo Becerra G\u00f3mez, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a obtener la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de tener en cuenta que se trata de una persona de 81 a\u00f1os \u00a0de edad que requiere la prestaci\u00f3n eficiente y continua del \u00a0servicio de salud, aspectos que no han sido ni ser\u00e1n cumplidos \u00a0por la las entidades accionadas, quienes seg\u00fan los informes de \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n prestan p\u00e9simo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si entidades accionadas vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y a la seguridad social del interesado, \u00a0por ser desafiliado de la EPS Sanitas, por pertenecer al Subsistema \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello significa que procede \u00a0\u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el medio \u00a0pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0resulta ineficaz para la defensa de \u00e9stas, en dicho evento, \u00a0procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el actor pretende el amparo constitucional para \u00a0lograr mantenerse afiliado al R\u00e9gimen de Seguridad Social en \u00a0Salud, previsto en la Ley 100 de 1993, perteneciente a la EPS \u00a0Sanitas, en su condici\u00f3n de pensionado de Colpensiones, pues \u00a0dicha EPS le ha venido cumpliendo con un debido servicio m\u00e9dico; \u00a0no obstante, tambi\u00e9n est\u00e1 aportando como cotizante \u00a0obligatorio al R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares, como \u00a0\u201cespecialista asesor primero pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que de no permitirse que la EPS Sanitas contin\u00fae brindando la \u00a0atenci\u00f3n que requiere para sus patolog\u00edas se pone en \u00a0riesgo su vida, pues pertenece a la tercera edad y est\u00e1 sujeto \u00a0a tratamientos rigurosos y medicamentos costosos que \u201cpodr\u00edan \u00a0no ser prestados o entregados de manera eficiente por las fuerzas \u00a0militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite evidenciar que se trata de un caso de doble \u00a0afiliaci\u00f3n, en el que Emerio \u00a0Arturo Becerra G\u00f3mez \u00a0est\u00e1 activo en el R\u00e9gimen General de Salud y en el \u00a0especial de las Fuerzas Militares, incurriendo en la prohibici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 57 de 2015, el \u00a0cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0podr\u00e1n estar afiliados simult\u00e1neamente a un R\u00e9gimen \u00a0Especial o de Excepci\u00f3n y al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud como cotizantes o beneficiarios o utilizar \u00a0paralelamente los servicios de salud, en ambos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente, entonces, que el accionante pretende a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9ste instrumento que se le retire como afiliado del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando existe una norma \u00a0que impide acceder a tal pretensi\u00f3n, lo que deja en evidencia \u00a0la improcedencia del excepcional mecanismo de amparo, que no fue \u00a0concebido para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0o prevenir la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que aunque el demandante asume que el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares no le prestar\u00e1 eficazmente los servicios \u00a0m\u00e9dicos que sus patolog\u00edas requieren, ello no deja de \u00a0ser sino su personal opini\u00f3n, pues \u00a0 en momento alguno fue \u00a0comprobado, por el contrario el r\u00e9gimen especial militar, \u00a0tambi\u00e9n cuenta con las garant\u00edas m\u00e9dico \u00a0asistenciales que ofrece el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, seg\u00fan lo informado por la Direcci\u00f3n del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, el accionante no ha \u00a0solicitado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0puede suponer que la atenci\u00f3n ser\u00e1 defectuosa por \u00a0desconocimiento del tratamiento que han impartido los especialistas \u00a0en el pasado, pues tiene la posibilidad de obtener copia de la \u00a0historia cl\u00ednica directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0entidades para mantener la continuidad en los procedimientos que le \u00a0han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la mera inconformidad del actor, no deriva en perjuicio a sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime que en ning\u00fan momento se \u00a0ha negado su acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere, por \u00a0lo que no puede entenderse configurada la vulneraci\u00f3n que \u00a0alega en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96115 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Emerio \u00a0Arturo Becerra G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}