{"id":41127,"date":"2023-09-13T21:47:37","date_gmt":"2023-09-13T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:37","slug":"stp789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp789-2018\/","title":{"rendered":"STP789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Tom\u00e1s \u00a0Rodolfo Ib\u00e1\u00f1ez Santiago, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s \u00a0Rodolfo Ib\u00e1\u00f1ez Santiago instaur\u00f3 la presente \u00a0solicitud de amparo atacando las sentencias proferidas \u00a0en sede de consulta del 16 de diciembre de 2002, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el \u00a0juicio ordinario laboral instaurado por el promotor del amparo contra \u00a0el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 \u00a0FONCOLPUERTOS y la emitida el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, en el juicio de extinci\u00f3n de dominio adelantado \u00a0sobre los bienes del accionante; la dictada el 27 de junio de 2014, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso \u00a0penal seguido contra Ana Elisa Amaris Caballero (ex Jueza Tercera \u00a0Laboral de esa ciudad) por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros; determinaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de \u00a0junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en providencia del 12 de octubre de esta \u00a0anualidad, asumi\u00f3 el conocimiento frente a la queja formulada \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Colegiatura, a fin de que se sometiera a reparto, para que se \u00a0asumiera el conocimiento frente al reclamo de la sentencia proferida \u00a0en sede consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Santa Marta; remiti\u00f3 igualmente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que, previa la asignaci\u00f3n respectiva, dicha autoridad \u00a0conozca de la solicitud de amparo incoada por el accionante, contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n va dirigida \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, se asume el conocimiento de la misma; as\u00ed las \u00a0cosas, y en lo que respecta al escrito de tutela, el accionante \u00a0manifiesta que ingres\u00f3 a laborar el 30 de abril de 1981 a la \u00a0empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta; \u00a0que el 28 de abril de 1990, ingres\u00f3 a la junta Directiva del \u00a0Sindicato de Trabajadores del terminal Mar\u00edtimo; que para \u00a01992, se encontraba laborando en los muelles del citado terminal en \u00a0el cargo de Supervisor eventual; que para finales de 1992, la aludida \u00a0empresa inici\u00f3 una \u00abdesvinculaci\u00f3n en masa\u00bb; \u00a0que el 9 de junio de 1992, la Gerencia de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0fundamentada en la liquidaci\u00f3n de la misma y el acuerdo 004 de \u00a0abril de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional procedi\u00f3 \u00a0de manera unilateral sin tener en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0aforado del quejoso y sin autorizaci\u00f3n judicial respectiva a \u00a0trasladarlo al cargo de vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, en el mes de julio de 1992, realiz\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Relaciones Industriales de la Empresa de Santa Marta, dependencia que \u00a0elev\u00f3 la consulta ante la Gerencia General de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, la que concluy\u00f3 en conciliaci\u00f3n el \u00a06 de enero de 1993, ante la Oficina de Trabajo de Santa Marta, en la \u00a0cual se acord\u00f3 \u00ab(\u2026) la cancelaci\u00f3n de la \u00a0diferencia salarial dejada de pagar entre el 9 de junio y el 30 de \u00a0diciembre de 1992 como consecuencia de la violaci\u00f3n del fuero \u00a0sindical por el traslado del cargo y desmejora salarial de los \u00a0trabajadores amparados por fuero sindical (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en remplazo de la Gerencia, fue nombrado Mayron Vergel Armenta, \u00a0quien desconoci\u00f3 el acuerdo conciliatorio y determin\u00f3, \u00a0alegando una justa causa el retiro de los trabajadores, sin realizar \u00a0el tr\u00e1mite legal para el levantamiento del fuero sindical, por \u00a0lo que el 14 de abril de 1994, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0reintegro donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, emiti\u00f3 fallo condenatorio contra la Empresa censurada, \u00a0y orden\u00f3 pagar los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda \u00a0del despido hasta la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fondo pasivo \u00a0de la empresa \u00abFONCOLPUERTOS\u00bb, mediante resoluci\u00f3n \u00a01569 del 29 de octubre de 1997, realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 el pago de la sentencia, cancelando la suma de \u00a0$1.002.463.852 y el 22 de abril de 1998, el mismo fondo le pag\u00f3 \u00a0al accionante la suma de $956.638.442. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito, orden\u00f3 la consulta de sentencia con sustento en los \u00a0acuerdos 524 de 1999, 839 y 204 de 2000, expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de \u00a0diciembre de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0pagados, bajo el argumento de que \u00ab(\u2026) no era necesario \u00a0seguir el procedimiento contemplado en la ley para el levantamiento \u00a0de fuero sindical, en raz\u00f3n a que la misma ley hab\u00eda \u00a0autorizado la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia \u00a0(\u2026)\u00bb, haciendo abstracci\u00f3n como precedentes \u00a0judiciales a las sentencias C 527-94 y T 262-95 de la Corte \u00a0Constitucional, referidas a la reestructuraci\u00f3n de cargos de \u00a0la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del \u00a0Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos \u00a0fundamentales invocados, y se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitida el 16 de \u00a0diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela luego de haber trascurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emiti\u00f3 \u00a0sentencia en contra de sus pretensiones, lo cual es contrario al \u00a0principio de inmediatez que rige el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s \u00a0Rodolfo Ib\u00e1\u00f1ez Santiago, \u00a0por conducto de abogado, insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0obvi\u00f3 por completo que a lo largo de la creaci\u00f3n de la \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inminente de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, se ha dicho que el principio de inmediatez es menos \u00a0estricto cuando, como en este caso, permanece en el tiempo la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al trabajo y a la \u00a0igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado contra la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de inmediatez que \u00a0rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a la \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T-301-2009, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado -16 \u00a0de diciembre de 2002-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda, trascurri\u00f3 cerca de catorce \u00a0(14) a\u00f1os, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Corte considera que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron denegar la \u00a0pretensiones del accionante encaminadas obtener el reintegro y el \u00a0pago de salarios e incrementos causados desde el despido. Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 16 de diciembre de \u00a02002, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que preside el redactor de esta ponencia ha fijado su posici\u00f3n \u00a0en el sentido de que la reestructuraci\u00f3n de las entidades \u00a0oficiales en un modo legal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0legal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de \u00a0trabajo, que no puede generar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0distintas de la obligaci\u00f3n del empleador de solucionar \u00a0indemnizaci\u00f3n monetaria por el da\u00f1o que implica la \u00a0p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha proclamado que en el caso de un empleado oficial amparado con \u00a0fuero sindical no se requiere autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0desvincular a un servidor oficial cuyo cargo haya sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0siempre ha entendido la Sala que debe tratarse de una verdadera \u00a0estructuraci\u00f3n, no de un simple cambio del nombre de los \u00a0cargos, pero con iguales funciones. Debe estarse en presencia de una \u00a0real supresi\u00f3n de cargos, es decir, de puestos que permanecen \u00a0en la nueva planta y que, en manera alguna, se radican en nuevos \u00a0cargos creados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mal puede hablarse de una aut\u00e9ntica \u00a0reestructuraci\u00f3n cuando se elabora una nueva estructura de la \u00a0administraci\u00f3n que realmente no lo es; s\u00e9 determina una \u00a0distinta planta de personal que, en verdad, no lo1 \u00a0es, en raz\u00f3n a que las funciones asignadas a cargos suprimidos \u00a0se asignan a puestos creados a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede predicarse primac\u00eda del inter\u00e9s general de una \u00a0reestructuraci\u00f3n que, en el fondo, se limita a eliminar los \u00a0cargos y atribuir sus funciones a nuevos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0no dudarlo, este es un remedo de reestructuraci\u00f3n que no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de echar por tierra el privilegio del fuero sindical, \u00a0de claro estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0f\u00e1cil y \u00a0c\u00f3modo expediente, en orden a desconocer el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, por la v\u00eda del despido de los \u00a0trabajadores aforados, se trocar\u00eda el ejercicio simulado o \u00a0abusivo de la facultad constitucional y legal de la administraci\u00f3n \u00a0de darse una nueva estructura que, en el fondo, no lo es, sino un \u00a0sencillo maquillaje de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0verdadera reestructuraci\u00f3n es lo que da el tinte de inter\u00e9s \u00a0general a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n con vocaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para imponerse sobre intereses particulares y \u00a0concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la judicatura del trabajo y de la seguridad social no \u00a0puede tolerar esguinces a la facultad constitucional y legal que \u00a0tiene la administraci\u00f3n de modificar sus cuadros y su \u00a0estructura, con decisiones que, en realidad, no traducen una \u00a0aut\u00e9ntica modificaci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0lapidario el mandato 39 de \u00a0la Ley 443 de 1998, como que encierra, en esencia, la inteligencia \u00a0correcta de lo que es una reforma de una planta de personal: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo \u00a0o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar \u00a0sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior \u00a0por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de \u00a0remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener \u00a0requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con \u00a0derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser \u00a0incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0A juicio \u00a0de \u00a0la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar que no hubo una \u00a0verdadera, real y aut\u00e9ntica reestructuraci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, no es v\u00e1lido \u00a0el \u00a0motivo \u00a0invocado por la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0para haberlo despedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Ley \u00a01\u00aa de \u00a01991 \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia. El \u00a0Gobierno Nacional dict\u00f3 los Decretos \u00a035, 36 \u00a0y \u00a037 d\u00e9 \u00a01992, \u00a0con el fin de dar pleno desarrollo a la liquidaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0disolverse la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, por mandato legal, se ofrece palmar que todos los nudos de \u00a0trabajo est\u00e1n irremediablemente llamados a desatarse, como \u00a0efecto inexorable de la finalizaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica \u00a0del ente empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n se predica de la relaci\u00f3n de trabajo que \u00a0mantuvo el promotor de la Litis, como que se extingui\u00f3 \u00a0precisamente con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad oficial empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como es posible que el demandante, en virtud de la sentencia que hoy \u00a0se revisa en sede de consulta hubiese recibido dinero son haber \u00a0cobrado ejecutoria aqu\u00e9lla, caso en el cual se estar\u00eda \u00a0en presencia de un pago de no debido, es evidente que el empelado \u00a0tiene que restituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la \u00a0determinaci\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96080 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Tom\u00e1s \u00a0Rodolfo Ib\u00e1\u00f1ez Santiago, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}