{"id":41126,"date":"2023-09-13T21:47:37","date_gmt":"2023-09-13T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:37","slug":"stp788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp788-2018\/","title":{"rendered":"STP788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Diana \u00a0Patricia Guzm\u00e1n Quintero, \u00a0\u00c9dgar D\u00edaz Orjuela, \u00a0Rusverth Amaury Palacio Pinilla, \u00a0Libardo Infante Leal, \u00a0Jenny Adriana Barajas Nieto, \u00a0Eliana San Mart\u00edn Arriero, \u00a0Johanna Yineth Laserna R\u00edos y \u00a0Mar\u00eda Matilde Nieto Londo\u00f1o, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual resolvi\u00f3, \u00a0de un lado, negar el amparo propuesto en lo que respecta al Hospital \u00a0Federico Lleras de esa ciudad, los Ministerios de Salud y Trabajo y \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Tolima, y de otro, amparar el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la accionante San \u00a0Mart\u00edn Arriero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauran acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0a que en su calidad de empleados del centro de salud en menci\u00f3n \u00a0han demandado de cada una de las accionadas las medidas tendientes \u00a0para que les reconozcan ciertas acreencias laborales desde el a\u00f1o \u00a02012, \u00a0producto \u00a0de las jornadas de huelga realizadas por los trabajadores del mismo; \u00a0sin embargo, hasta el momento no han obtenido su pago efectivo, lo \u00a0cual atribuyen al hecho de no pertenecer a una asociaci\u00f3n \u00a0sindical, pues aducen que a sus afiliados s\u00ed les han pagado \u00a0parte de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que deprequen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a las demandadas cumplir con las \u00a0obligaciones laborales reconocidas a favor de los empleados, ex &#8211; \u00a0trabajadores y pensionados del Hospital Federico Lleras Acosta de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los accionantes acudieron al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0desde que el Hospital Federico \u00a0Lleras \u00a0le reconoci\u00f3 el pago de ciertas acreencias laborales, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 los \u00a0cuestionamientos que en este tr\u00e1mite constitucional plantean \u00a0los actores corresponden a un asunto que debe ser debatido y definido \u00a0por la justicia ordinaria, aspecto que excluye la posibilidad de \u00a0intervenir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda Regional del Tolima no demostr\u00f3 \u00a0haber emitido respuesta alguna al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por Eliana \u00a0San Mart\u00edn Arriero, \u00a0raz\u00f3n por la que orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Tolima que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la oficina correspondiente, proceda a contestar la \u00a0solicitud elevada por la primera el 15 \u00a0de \u00a0febrero de 2015, \u00a0respuesta \u00a0que, adem\u00e1s, deber\u00e1 ser clara y congruente con lo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Patricia Guzm\u00e1n Quintero, \u00a0\u00c9dgar D\u00edaz Orjuela, \u00a0Rusverth Amaury Palacio Pinilla, \u00a0Libardo Infante Leal, \u00a0Jenny Adriana Barajas Nieto, \u00a0Eliana San Mart\u00edn Arriero, \u00a0Johanna Yineth Laserna R\u00edos y \u00a0Mar\u00eda Matilde Nieto Londo\u00f1o insistieron \u00a0en las pretensiones de la demanda, las cuales est\u00e1n \u00a0encaminadas a reclamar el pago de las acreencias laborales que, en su \u00a0criterio, les adeuda el Hospital Federico \u00a0Lleras \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los \u00a0accionantes, al negarse a pagar las acreencias laborales a las \u00a0acreencias reconocidas por el Hospital Federico \u00a0Lleras \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, \u00a0previo al estudio del problema jur\u00eddico fundamental que se \u00a0derive del accionamiento, es necesario verificar si se re\u00fanen \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad asociados a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de subsidiaridad, consistente en que \u00a0la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente \u00a0a los procedimientos ordinarios, de \u00edndole administrativo o \u00a0judicial que la Constituci\u00f3n y la Ley tienen establecidos para \u00a0garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituir\u00eda \u00a0una inadmisible intromisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la \u00a0competencia para resolver los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, los accionante acudieron a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional buscando la salvaguarda de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la negativa \u00a0de cancelar las acreencias laborales reconocidas por el Hospital \u00a0Federico \u00a0Lleras de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0entrar a resolver conflictos de \u00abevidente \u00a0complejidad t\u00e9cnica y legal\u00bb, \u00a0pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al \u00a0respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en \u00a0la hip\u00f3tesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n competente, los afectados consideren que \u00e9ste \u00a0no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos \u00a0constitucionales, podr\u00edan eventualmente acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si \u00a0concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la discusi\u00f3n en torno a si los actores tienen \u00a0derecho o no al reconocimiento de las acreencias laborales que \u00a0reclaman, no se puede resolver mediante este instrumento sumario de \u00a0tutela, en la medida en que el conflicto entra\u00f1a un car\u00e1cter \u00a0claramente litigioso donde debe descartarse la posici\u00f3n del \u00a0referido centro m\u00e9dico, instituci\u00f3n que considera que \u00a0no es posible cancelar lo adeudado por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n laboral [art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social y debido a que el Ministerio de \u00a0Salud se abstuvo de viabilizar el pago respecto de los empleados que \u00a0no hicieron parte del listado entregado por el sindicato ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la posici\u00f3n que se expone en el libelo es la \u00a0visi\u00f3n particular de los accionantes que se contrapone a la de \u00a0la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo \u00a0as\u00ed, entonces, en el presente caso no existe una evidencia \u00a0contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen \u00a0actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos \u00a0t\u00e9rminos, tal litigio est\u00e1 alejado de la competencia \u00a0del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la v\u00eda \u00a0ordinaria, donde las partes tendr\u00e1n mayores garant\u00edas \u00a0procesales para efectos de debatir sus posiciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n \u00a0que no puede suponer el juez constitucional, pues \u00ab\u2026la \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente.\u00bb (C.C. T-187\/09). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no procede \u00a0el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio \u00a0irremediable, ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que \u00a0se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo \u00a0tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte \u00a0Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables&#8230; \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0C.C. \u00a0T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que los interesados no demostraron los supuestos de hecho necesarios \u00a0con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96096 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Diana \u00a0Patricia Guzm\u00e1n Quintero, \u00a0\u00c9dgar D\u00edaz Orjuela, \u00a0Rusverth Amaury Palacio Pinilla, \u00a0Libardo Infante Leal, \u00a0Jenny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}