{"id":41125,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp787-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp787-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp787-2018\/","title":{"rendered":"STP787-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP787-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96319 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional, todos de Tunja, y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el n\u00famero \u00a0111001312000120150006901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente y los \u00a0fundamentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, se tiene que en \u00a0contra del accionante se adelantaron por separado dos procesos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El primero \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2013 \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Tunja, mediante la cual conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n \u00a0a 32 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El segundo \u00a0trata del proceso n\u00famero 11001312000120150006901, al interior \u00a0del cual, el 27 de abril de 2016 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 070-131472 \u00a0de \u00a0propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la accionante interpuso apelaci\u00f3n y \u00a0el 4 de septiembre de 20171 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme los resultados de tales causas, Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n, \u00a0por conducto de abogado, acude a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en las renombradas actuaciones no se realiz\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n integral, sumado a que no fue asistida en debida \u00a0forma por sus defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0cuando se trata de un informante la Polic\u00eda Judicial debe \u00a0precisar al Fiscal su identificaci\u00f3n y explicar los motivos \u00a0por los que resulta confiable, aspecto que se omiti\u00f3, ya que \u00a0se reservaron los datos de esas fuentes y no manifestaron la raz\u00f3n \u00a0de su confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque el primer resultado arroj\u00f3 positivo para canabis o \u00a0sus derivados, lo cierto es que tal prueba requiere confirmaci\u00f3n \u00a0del Instituto de Medicina Legal, lo cual no fue cumplido por los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico asegur\u00f3 que no es procedente que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda reabrir un \u00a0debate probatorio con la finalidad de modificar una decisi\u00f3n \u00a0que tiene doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La Juez indic\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre de 2007 llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en contra de la interesada, quien se allan\u00f3 a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que despu\u00e9s de dicha diligencia perdi\u00f3 competencia en \u00a0la actuaci\u00f3n, pues la misma pasa a los despachos de \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la que desconoce \u00abel \u00a0fin que haya tenido la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Procuradur\u00eda 14 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La titular resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio e indic\u00f3 que al interior de dicho \u00a0tr\u00e1mite no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues los accionados agotaron las \u00a0pruebas suficientes, \u00fatiles, conducentes y pertinentes, las \u00a0cuales le permitieron concluir que aqu\u00e9lla actu\u00f3 en \u00a0contrav\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad que \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez manifest\u00f3 que el amparo no se puede convertir en un \u00a0recurso alternativo o simult\u00e1neo a los procedimientos \u00a0establecidos en la Ley cuando existen decisiones derivadas del acervo \u00a0probatorio, sin que se pueda afirmar que se omiti\u00f3 tener en \u00a0cuenta las allegadas por la interesada o que se tergivers\u00f3 su \u00a0contenido o se supuso la su existencia, aspectos que permitir\u00edan \u00a0concluir que la determinaci\u00f3n que puso fin al proceso debi\u00f3 \u00a0ser diversa y no la que adoptaron los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0de la prueba allegada al expediente se pudo comprobar que la afectada \u00a0particip\u00f3 directamente en la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0il\u00edcita, esto es, en el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0comoquiera que as\u00ed lo acept\u00f3 en el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra y por el cual fue condenada, lo que \u00a0permiti\u00f3 evidenciar de su parte la destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal adujo que no posee copia de actuaci\u00f3n por lo que \u00a0solicita correr traslado del presente tr\u00e1mite tr\u00e1mite, \u00a0a los Juzgado de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Mar\u00eda \u00a0Idal\u00ed Molina Guerrero \u00a0manifest\u00f3 que la interesada no puede pretender que la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se ocupe de resolver las \u00a0inconformidades que presenta frente a la investigaci\u00f3n o tipo \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria que el operador judicial realiz\u00f3 \u00a0en materia penal, puesto que la acci\u00f3n extintiva, no es una \u00a0pena corporal no es un juicio de responsabilidad que pueda \u00a0atribu\u00edrsele a la propietaria del bien por actuaciones de esa \u00a0naturaleza, sino una acci\u00f3n real, esto es, que recae sobre los \u00a0bienes, en este caso el inmueble ubicado en la carrera 7 # 17-76\/80 \u00a0de Tunja, respecto del cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida del \u00a0derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0se tom\u00f3, tras encontrarse en el plenario suficientemente \u00a0probada la materialidad de la causal de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0como fue, la destinaci\u00f3n il\u00edcita que se le dio al \u00a0predio y el incumplimiento de la afectada frente a la funci\u00f3n \u00a0social de propiedad, falta de cuidado y vigilancia de su heredad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la propiedad de \u00a0la parte interesada, dentro \u00a0del proceso penal en que result\u00f3 condenada por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y el de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra del bien de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos f\u00e1cticos: \u00a0el primero, \u00a0sobre la actuaci\u00f3n penal seguida contra la actora y, segundo, \u00a0frente a las decisiones que ordenaron la p\u00e9rdida del derecho \u00a0de dominio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La actora se \u00a0encuentra inconforme con las decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, \u00a0mediante las cual result\u00f3 condenada por la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9lla \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, en subsidio, el de casaci\u00f3n, de los cuales \u00a0no hizo uso, por lo que desech\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas \u00a0su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades procesales id\u00f3neas \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia -13 de diciembre de 2013-, hasta cuando se presenta la \u00a0demanda \u2013enero de 2018-, trascurri\u00f3 m\u00e1s de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, \u00a0se observa que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la peticionaria realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado \u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes-, \u00a0circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la \u00a0\u00abaceptaci\u00f3n \u00a0o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la fiscal\u00eda y \u00a0el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, quien debe proceder \u00a0a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por \u00a0las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de \u00a0nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad\u00bb3, \u00a0ya \u00a0que ella se produjo de \u00a0manera espont\u00e1nea, libre y consciente en presencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Juzgado 4\u00ba Pernal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Tunja verific\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual lo llev\u00f3 a \u00a0inferir en forma razonable que la accionante cometi\u00f3 dicha \u00a0conducta punible, los que resulta ser coherente con la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos manifestada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue asistido por una defensa t\u00e9cnica, que ejecut\u00f3 su \u00a0labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, se tiene que Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n \u00a0se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el n\u00famero \u00a0110013120001220150006901. La \u00a0Corte estima que en esa causa, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a \u00a0lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0los accionados resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula n\u00b0 070131472. Obs\u00e9rvese que la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 4 de septiembre de 2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera de las garant\u00edas constitucionales, que \u00a0afirm\u00f3 el recurrente le fue quebrantada a la afectada al no \u00a0contar con representaci\u00f3n jur\u00eddica en el tr\u00e1mite \u00a0extintivo, t\u00e9ngase en cuenta que al tenor del art\u00edculo \u00a010\u00b0 de la Ley 793 de 2002, el afectado puede acudir al proceso \u00a0por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, y en este caso, MAR\u00cdA \u00a0ALICIA MEDINA GAL\u00c1N, ejerci\u00f3 su derecho de defensa \u00a0directamente, as\u00ed como tambi\u00e9n, mediante apoderado, sin \u00a0que los funcionarios a cargo del tr\u00e1mite procesal, limitaran \u00a0su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de lo anterior, se observa que la afectada otorg\u00f3 \u00a0poder a los abogados Sim\u00f3n Eduardo Mart\u00ednez Escand\u00f3n, \u00a0Fabio Armando Rodr\u00edguez Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 Ferney \u00a0Gallo Bautista, a quienes se les reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica para actuar, de manera que, estuvo asistida por los \u00a0profesionales del derecho que eligi\u00f3 (derecho de postulaci\u00f3n). \u00a0Asimismo, present\u00f3 en nombre propio alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0en la oportunidad procesal pertinente ante el Juez de Primera \u00a0Instancia. Por tal raz\u00f3n, no se advierte por la Sala de qu\u00e9 \u00a0manera pudo hab\u00e9rsele quebrantado su derecho de defensa \u00a0(t\u00e9cnica y material), si fue desarrollado ampliamente por \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, sea lo primero decir que, el recurrente \u00a0hizo una mera enunciaci\u00f3n, sin exponer las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que lo llevaran a tal conclusi\u00f3n; tampoco \u00a0alleg\u00f3 prueba si quiera sumaria que evidenciara su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado que ostentan los prenombrados, se advierte que \u00e9ste \u00a0en un sustento en el que no puede ser fundamentada la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que, en primer t\u00e9rmino, \u00a0los menores no tienen derecho alguno sobre el bien a extinguir, y en \u00a0segundo lugar, porque su madre y abuela respectivamente, fue la \u00a0directa implicada en la realizaci\u00f3n de actividades en el \u00a0inmueble contrarias a la ley; como tampoco es procedente negar al \u00a0Estado la facultad de ejecutar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisi\u00f3n, determinar \u00a0en forma espec\u00edfica, si asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez a \u00a0quo \u00a0al \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien de \u00a0propiedad de MAR\u00cdA ALICIA MEDINA GAL\u00c1N, registrado con \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 070-131472, en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, Boyac\u00e1, \u00a0ubicado en Carrera 7 No. 17 &#8211; 76\/80 de dicho municipio, al considerar \u00a0que se configuraba la causal contemplada en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 2o, \u00a0en concordancia con la descrita en el par\u00e1grafo 2o \u00a0del mismo art\u00edculo de la Ley 793 de 2002, por haber sido \u00a0utilizado para el Tr\u00e1fico de Estupefacientes, delito \u00a0tipificado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conforme la comunicaci\u00f3n procedente de la Polic\u00eda \u00a0Judicial y sus anexos, con destino a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, de fecha 2 de mayo de 2008, se advierte que \u00a0fue recibida informaci\u00f3n suministrada por fuentes no formales4 \u00a0sobre el expendio de estupefacientes que se realizaba en la vivienda \u00a0de una planta, con fachada de ladrillo, dos puertas y dos ventanas de \u00a0color dorado, ubicada en la Carrera 7 No. 17 &#8211; 76, de Tunja, Boyac\u00e1, \u00a0propiedad de ALICIA MEDINA GAL\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se realiz\u00f3 entrevista a dos vecinos \u00a0del sector, quienes reafirmaron lo anterior, agregando uno de ellos \u00a0que, su hijo como consumidor de esas sustancias, se dirig\u00eda al \u00a0inmueble con el fin de efectuar la compra de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene diligencia de vigilancia y seguimiento practicada al predio \u00a0los d\u00edas 08 y 10 de octubre de 20075, \u00a0de la cual se destaca que diversas personas ingresaban a la vivienda, \u00a0algunas de ellas con aspecto indigente, portando costales, bolsas o \u00a0morrales y luego se retiraban transcurridos unos minutos, de igual \u00a0forma, se evidenci\u00f3 el comportamiento de unas personas que se \u00a0posicionaban en la puerta de acceso al inmueble observando hacia la \u00a0calle, y finalmente, tiene relevancia el actuar de dos sujetos, \u00a0quienes intercambiaban un elemento con la persona que se encontraba \u00a0en la entrada de la vivienda, y\u00e9ndose posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, miembros de Polic\u00eda Judicial, el d\u00eda 28 \u00a0de noviembre de 2007, efectuaron diligencia de Registro y \u00a0Allanamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 17 &#8211; 76, \u00a0barrio San Ignacio de Tunja. Boyac\u00e16, \u00a0incaut\u00e1ndose sustancia vegetal distribuida en diferentes zonas \u00a0de la vivienda, entre ellas, fueron encontrados dos paquetes \u00a0envueltos en hoja de papel, dentro de un jarr\u00f3n ubicado sobre \u00a0el mostrador del establecimiento p\u00fablico (tienda), que \u00a0funcionaba en el inmueble; detr\u00e1s de los muebles de la sala, \u00a0se hall\u00f3 otra bolsa de pl\u00e1stico negra con la misma \u00a0sustancia vegetal; y el \u00faltimo paquete, envuelto y de las \u00a0mismas caracter\u00edsticas, en una habitaci\u00f3n; sustancia \u00a0vegetal \u00e9sta que al ser pesada dio 109,8 gramos, conforme ai \u00a0estudio realizado por parte de la Polic\u00eda Judicial, permiti\u00f3 \u00a0concluir que se trataba de cannabis y sus derivados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la sustancia encontrada, fue realizado estudio pericial por parte de \u00a0Polic\u00eda Judicial, el cual permiti\u00f3 concluir que se \u00a0trataba de 109.8 gramos de cannabis y sus derivados8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a las declaraciones recopiladas a personas \u00a0conocidas por la afectada, quienes mencionaron no tener conocimiento \u00a0sobre la venta de estupefacientes que era desarrollada en el \u00a0establecimiento de comercio, es claro que ese era precisamente el \u00a0objetivo de desplegar conjuntamente ambos actos (venta de alimentos y \u00a0expendio de estupefacientes), esto es, encubrir el proceder contrario \u00a0a la ley, con la fachada de un negocio ajustado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las descritas actividades investigativas \u00a0desarrolladas como consecuencia de la orden emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta U.R.I de Tunja, Boyac\u00e1, son suficientemente meritorias \u00a0para acreditar la destinaci\u00f3n il\u00edcita que le fue dado \u00a0al bien ubicado en la Carrera 7 No. 17-76\/80 de dicho municipio, \u00a0coadyuvado con el hallazgo de la sustancia vegetal, en la cantidad \u00a0rese\u00f1ada precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0establecido entonces el il\u00edcito destino del bien, corresponde \u00a0determinar la mediaci\u00f3n de su titular para que el citado \u00a0comportamiento fuera desplegado con su anuencia o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sea lo primero referir que, conforme con el certificado \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-1314729 \u00a0y la Escritura P\u00fablica 3319 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Tunja10, \u00a0a MAR\u00cdA ALICIA MEDINA GAL\u00c1N, el 29 de diciembre de \u00a02000, le fue adjudicado por sucesi\u00f3n el bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la persona a quien le era exigible el cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n social era a MAR\u00cdA ALICIA MEDINA GAL\u00c1N, \u00a0y por ende, habr\u00e1 de establecerse si \u00e9sta tuvo \u00a0incidencia directa o indirecta en el actuar il\u00edcito \u00a0desarrollado en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicialmente se advierte que, tanto la afectada como Pedro \u00a0Nel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, fueron sentenciados por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Tunja, el 13 de diciembre de 2007, como coautores del punible de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n11, \u00a0como consecuencia de la captura en flagrancia dentro de la Diligencia \u00a0de Registro y Allanamiento realizada al predio y a la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos a ellos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n de MAR\u00cdA ALICIA MEDINA GAL\u00c1N, \u00a0de haberse allanado a los cargos con el fin de obtener una pena \u00a0inferior, no resulta de recibo para la Sala, porque la afectada y su \u00a0defensa han presentado tres versiones diferentes, en procura de \u00a0justificar la raz\u00f3n por la cual en el inmueble fue encontrada \u00a0la sustancia alucin\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la diligencia de registro y allanamiento referida \u00a0previamente, indic\u00f3 que la misma no le pertenec\u00eda y que \u00a0los polic\u00edas la hab\u00edan puesto en el inmueble12; \u00a0el apoderado de la afectada13, \u00a0aduj\u00f3 que dos personas que estaban en el local portaban los \u00a0alcaloides14; \u00a0finalmente, la propietaria del bien aleg\u00f3 nuevamente para \u00a0afirmar que en el inmueble habitaban prostitutas que se dedicaban, a \u00a0actividades en temas de estupefacientes15. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como para esta Corporaci\u00f3n, las contradicciones en \u00a0las que incurri\u00f3 la propietaria del bien permiten concluir que \u00a0los il\u00edcitos se desarrollaban en el inmueble con su \u00a0conocimiento y participaci\u00f3n, porque un hecho de ser cierto y \u00a0los sentidos \u00edntegros, al evocarse, siempre se declarar\u00e1 \u00a0en t\u00e9rminos semejantes al supuesto f\u00e1ctico, en cambio, \u00a0en el presente asunto, se han expuesto tres explicaciones diferentes \u00a0sobre el origen de la marihuana en el interior de la propiedad, sin \u00a0soporte probatorio que las acompa\u00f1e, por el contrario, existe \u00a0una aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en el proceso penal, que \u00a0le amerit\u00f3 la sentencia condenatoria anticipada, al haber \u00a0dispuesto su bien, para el comercio de sustancias estupefacientes, \u00a0m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 que sufriera alg\u00fan \u00a0retardo mental o inmadurez psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe destacar que, la mayor\u00eda de las actividades que \u00a0desarrollaba la afectada en su vida cotidiana, ten\u00edan lugar en \u00a0el referido predio, pues all\u00ed resid\u00eda, administraba el \u00a0negocio y manejaba lo relacionado con el arriendo de las \u00a0habitaciones, entonces, claro \u00a0emerge \u00a0que contaba con la capacidad de ejercer control directo y permanente \u00a0sobre el bien y de haber impedido, si hubiera querido, esa \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita, la cual, se reitera, era conocida \u00a0por el vecindario, quienes pusieron en conocimiento de las \u00a0autoridades, el expendio de la sustancia, que conllev\u00f3 a que \u00a0se realizaran las vigilancias y despu\u00e9s, el operativo de \u00a0Registro y Allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los elementos obrantes en el plenario, demuestran la \u00a0venta de estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble \u00a0por parte de la propietaria, quien por ende, no vel\u00f3 por el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n social que como titular del \u00a0inmueble le era exigible, desarrollando la causal aducida por el ente \u00a0instructor, para proceder con la declaratoria de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del inmueble. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que ordenaron la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el bien de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 67 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 38, Cuaderno Original No. 1, &#8220;Vigilancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguimiento -FPJ-24-1&#8242; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 52, cuaderno original No. I, &#8220;Formato Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutivo -FPJ2-&#8221; e &#8220;Informe de Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento -FPJ-19-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>7Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 67, cuaderno original No. I. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 67, \u00eddem, Informe &#8220;Invesiigador de Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FPJ-11-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98, cuaderno original No.l. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 103, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11&#8243;Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 y 286 del cuaderno original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>12&#8243;Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 51, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13&#8243;Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 (Poder) y 146 (Reconocimiento como apoderado), \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14&#8243;Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140, Cuaderno Original No. I. \u00a0<\/p>\n<p>15&#8243;Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, Cuaderno Original No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP787-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96319 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Alicia Medina Gal\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}