{"id":41124,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp786-2018\/","title":{"rendered":"STP786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Alfredo Romero P\u00e9rez \u00a0contra la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Delegadas ante el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas 6 y 14 \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por \u00d3scar \u00a0Alfredo Romero P\u00e9rez \u00a0present\u00f3 solicitud en la que pidi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre las indagaciones identificadas con los n\u00fameros \u00a0110016000711201500010 y 500016000567201302508, al interior de las \u00a0cuales ostenta la calidad de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, el accionante \u00a0inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida autoridad \u00a0judicial para lograr el amparo de los derechos de petici\u00f3n y \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca indic\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0del sistema ORFEO de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se tiene que la petici\u00f3n presentada por el actor fue \u00a0respondida el d\u00eda 14 de septiembre de 2017, sin embargo, \u00abno \u00a0se pudo obtener copia f\u00edsica con el recibido de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, mediante oficio n\u00b0 20187430001061 procedi\u00f3 a \u00a0expedir una nueva respuesta en la que reitera las anteriores \u00a0comunicaciones presentadas por el interesado en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n del interesado, ante la alegada \u00a0falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 24 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio No. 20187430001151 \u00a0del 19 de enero de 20181 \u00a0el Coordinador de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, le inform\u00f3 al accionante lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a su nuevo derecho de petici\u00f3n, de fecha 28 de \u00a0agosto de 2017 reitero lo comunicado en anteriores oportunidades; \u00a0respecto de las noticias criminales No. 110016000711201500010 \u00a0y \u00a0Noticia criminal No. 500016000567201302508, \u00a0se orden\u00f3 conexidad, es decir, que la primera se tramit\u00f3 \u00a0bajo el \u00fanico n\u00famero de Noticia 500016000567201302508, \u00a0\u201cpor tratarse de los mismos hechos con la misma fuerza \u00a0vinculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Noticia criminal registrada con el No. 500016000567201302508., \u00a0bajo \u00a0el conocimiento de la Fiscal\u00eda catorce (14) Delegado ante el \u00a0Tribunal de Cundinamarca (suprimida 30\/06\/2017) orden\u00f3 su \u00a0archivo, registrado en el sistema SPOA con fecha 05-11-2015, de la \u00a0cual usted tiene amplio conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al actor a trav\u00e9s de la \u00a0empresa 4-72 al centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra privado \u00a0de la libertad. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en fallo CC T-190-2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la Corte \u00a0considera necesario indicarle al actor que si su intenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 encaminada a que se revoque la orden mediante la cual se \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar en la que \u00a0ostenta la calidad de denunciante, existen los mecanismos de defensa \u00a0aptos para ello, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>como la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa \u00a0a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para \u00a0que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de \u00a0fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer \u00a0dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, el denunciante puede acudir ante el funcionario \u00a0que as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar nuevos elementos \u00a0probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso \u00a0de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuaci\u00f3n, \u00a0el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar el control de \u00a0garant\u00edas ejercido por el juez penal municipal o promiscuo \u00a0municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta delictiva, de conformidad con la cl\u00e1usula general \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta \u00a0claro que el actor cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n que hoy pretende \u00a0cuestionar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible desarchivar la referida investigaci\u00f3n, \u00a0como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes son \u00a0los encargados de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo \u00a0constitucional, suplantar\u00eda al juez ordinario, lo cual est\u00e1 \u00a0totalmente prohibido debido al car\u00e1cter eminentemente \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir \u00a0ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, siendo de esta forma inadmisible \u00a0recurrir para tal fin al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00d3scar \u00a0Alfredo Romero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y siguientes \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95928 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Alfredo Romero P\u00e9rez \u00a0contra la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Delegadas ante el \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}